STS, 28 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Febrero 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil siete.

VISTO por la Sala Tercera, Sección Tercera, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 11375/2004, interpuesto por Don Gabino, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Amalia Delgado Cid, contra la sentencia nº 718, dictada el 23 de julio de 2004 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contenciosoadministrativo nº 490/2001, que confirmó la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 14 de diciembre de 2000, que había concedido el registro de la marca nº 2.203.997 «VITACAL» para distinguir productos de la clase 29 del nomenclátor internacional. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 490/2001, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 23 de julio de 2004

, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo. Sin costas».

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, notificada a la representación procesal de Don Gabino el día 22 de octubre de 2004, preparó recurso de casación la Procuradora de los Tribunales Doña Amalia Delgado Cid mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el día 8 de noviembre de 2004 . El recurso fue tenido por preparado mediante providencia de fecha 22 de noviembre de 2004, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del citado Tribunal Superior de Justicia.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Don Gabino formalizó su recurso de casación mediante escrito de fecha 11 de enero de 2005, dirigido a la Sala Tercera de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Supremo, en el que, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, denunció la infracción del artículo 12.1.a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, y de la jurisprudencia. Concluyó suplicando a la Sala lo siguiente: «Que admita este escrito, con sus copias, tenga por preparado en tiempo y forma el recurso de casación contra la Sentencia nº 718 de fecha 23 de julio de 2004 dictada en el recurso 490/2001, lo admita y en consecuencia remita a la Sala Tercera del Tribunal Supremo los autos originales a fin de que dicho Alto Tribunal, previa su admisión y traslado a la parte contraria, dicte Sentencia por la que, estimando el recurso de casación interpuesto por esta parte CASE Y ANULE la Sentencia recurrida dictando otra en su lugar por la que se estimen íntegramente las pretensiones deducidas en nuestro escrito de demanda, rechazando la marca 2.203.997 denominada Vitacal, clase 29, concedida por la OEPM mediante resolución de fecha 14.12.2000, por ser preferentes los derechos adquiridos por mi mandante D. Gabino, con el registro prioritario de marca 2.082.551/X "Vitacal" clase 05. Todo ello por ser de justicia que respetuosamente solicito en Madrid a diez de enero de dos mil cinco».

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sección Primera de la Sala de fecha 17 de marzo de 2005, que ordenó remitir las actuaciones a la Sección Tercera, conforme a las reglas de reparto de asuntos. QUINTO.- Por providencia de 6 de septiembre de 2006 se acordó entregar copia del escrito de interposición del recurso al Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO para que formalizara su oposición, lo que verificó mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2006, que concluyó suplicando a la Sala que «por formulada oposición a la casación, dicte sentencia desestimando el recurso y con costas». Por diligencia de ordenación de 30 de octubre de 2006 se unió el escrito de oposición y quedaron las actuaciones pendientes para señalamiento.

SEXTO

Por providencia de fecha 8 de febrero de 2007 se ha señalado para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 27 de febrero de 2007, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada con fecha 23 de julio de 2004 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, desestimando la pretensión de la actora, titular de la marca denominativa con gráfico nº 2.082.551 "VITACAL", para distinguir productos de la clase 5 del Nomenclátor (productos farmacéuticos, veterinarios e higiénicos, en concreto preparaciones vitamínicas), declaró la conformidad a Derecho de la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM) que accedió a la inscripción de la marca número 2.203.997 "VITACAL", denominativa, para productos de la clase 29 (carne, pescado, aves y caza, extractos de carne, frutos y legumbres, verduras, carnes y pescados en conserva, secos y cocidos, jaleas y mermeladas, huevos, leche y otros productos lácteos, aceites y grasas comestibles, platos preparados a base de carne, pescado o verduras).

La sentencia recurrida afirma que, para que resulte aplicable la prohibición de acceso al Registro que contiene el artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas 32/1988, de 10 de noviembre, es necesaria la concurrencia conjunta de dos requisitos: en primer lugar, la identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual de las marcas enfrentadas y, en segundo lugar, en virtud del principio de especialidad, la identidad o similitud entre los productos o servicios. Y concluye que en el presente supuesto se cumple el primero de los requisitos pero que, efectuada la oportuna comparación entre los productos de ambas marcas y las clases del Nomenclátor para las que se solicita la inscripción, no se cumple el segundo de ellos, por lo que procede la desestimación del recurso.

SEGUNDO

El motivo único de este recurso de casación se formula al amparo del artículo 88.1. d) de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y a través del mismo la recurrente denuncia la infracción del art. 12.1.a) de la Ley de Marcas y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita. Añade que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha estimado dos recursos interpuestos por el actor, similares al presente, [recurso 421/2001, sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, y recurso 764/01, sentencia de 25 de febrero de 2004] en los que la Sala ha concluido que la identidad en la denominación de las marcas -la prioritaria y la opuesta- entraña tal riesgo de asociación que impide su convivencia en el mercado, aunque operen en ámbitos comerciales distintos, ya que la coincidencia en éstos sería simplemente coadyuvante.

TERCERO

El motivo ha de ser desestimado. La sentencia recurrida interpreta correctamente que el artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas prohíbe el acceso al Registro de una marca sólo si, además de existir la identidad fonética que la sentencia de instancia ha reconocido en el presente supuesto, las marcas enfrentadas tienen por finalidad designar productos o servicios idénticos o similares.

Es doctrina reiterada de la Sala que en estas prohibiciones generales, a diferencia de lo que ocurre en casos especiales -marca renombrada-, basta que no se dé una de estas circunstancias para que desaparezca la prohibición y deba permitirse el acceso al Registro de la marca solicitada. Esto quiere decir, en primer lugar, que, aunque se produzca la similitud de los signos, no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes, y, en segundo término, que aunque los productos, servicios y actividades sean iguales, tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos. Por tanto, el objeto del derecho sobre la marca es un signo puesto en relación con una clase de productos o servicios -regla de la especialidad de la marca-. Como señala la doctrina, esta asociación de signo y producto se transforma así en una verdadera marca cuando la contemplación del signo produce en la mente de los consumidores las representaciones en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos.

Al juzgador de instancia le corresponde valorar si los productos o servicios son similares o están relacionados. En esta labor aplica, al caso concreto, criterios de experiencia que le permitirán apreciar si se puede producir en el consumidor el error de que está adquiriendo algo que no está amparado por la marca que desea, o asociado con ella. Esta operación que realiza el juez "a quo" no puede ser corregida en casación, al consistir en una valoración de circunstancias ajena a la aplicación o interpretación jurídica, únicas revisables ante esta Sala. Podrá corregirse lo que entienda que es semejanza, similitud o relación, pero si ha acertado con la definición, el encaje del supuesto en ella es inatacable, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia -sentencias, entre otras, de fechas 19 de marzo y 19 de diciembre de 2001, y 14 de abril, 10 de junio y 12 de junio de 2002 -.

No se observa en el presente caso que el Tribunal de instancia haya incurrido en error o arbitrariedad al realizar la comparación entre las marcas enfrentadas, pues aunque es cierto que existe identidad entre los signos, el ámbito aplicativo en el que los productos de la marca aspirante despliegan sus efectos no pertenece al ámbito de actividad de la marca oponente, lo que hace irrelevante aquella coincidencia. No obsta a la anterior conclusión la alegación del recurrente, que invoca las sentencias dictadas por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -Secciones 3ª y 7ª, respectivamente- que niegan el acceso al registro de las marcas "VITACAL", para la clase 31 del Nomenclátor (recurso 421/2001) y "VITACAL" para la clase 33 del Nomenclátor (recurso 764/2001), porque es doctrina constante de la Sala que en una materia tan casuística el precedente tiene escasa aplicabilidad y que el Tribunal Supremo no se encuentra vinculado por la interpretación contenida en las sentencias de instancia. En el motivo que se examina la parte ofrece diversas y variadas razones para sostener su lícita opinión de que existe riesgo de confusión, pero no puede sustituir la valoración del juzgador, que ha apreciado las circunstancias singulares del caso concreto de manera que no cabe reputar ni irracional ni absurda. Cuando, como ocurre en este supuesto, la Sala del Tribunal Superior de Justicia interpreta correctamente el artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas, y lo aplica tras apreciar fundada y racionalmente que no existe el riesgo de error, confusión o asociación, no cabe en vía casacional combatir su decisión alegando, precisamente, que se da el riesgo negado por la sentencia de instancia, la cual ha ponderado que las denominaciones contrapuestas se aplican a productos de la clase 5 y de la clase 29, y ha excluido todo riesgo de confundibilidad. Esto implica también el rechazo de cualquier posibilidad de aprovechamiento del crédito o reputación de las marcas enfrentadas.

CUARTO

La desestimación del motivo único del recurso lleva consigo la imposición de las costas a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Amalia Delgado Cid, en representación de Don Gabino contra la sentencia nº 718, dictada con fecha 23 de julio de 2004 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 490/2001 ; con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIO, certifico.

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