SAP Valencia 182/2011, 31 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución182/2011
Fecha31 Marzo 2011

ROLLO Nº 877/10-C

SENTENCIA Nº 000182/2011

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a treinta y uno de marzo de dos mil once.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de QUART DE POBLET, con el nº 000046/2009, por Dª Carla representado en esta alzada por el Procurador

D. FRANCISCO VERDET CLIMENT y dirigido por el Letrado D.JOSÉ BELENGUER VERGARA contra D. Patricio representado en esta alzada por la Procuradora Dª.ESTRELLA C. VILAS LOREDO y dirigido por el Letrado D.FERNANDO JAVIER MARTÍN MORA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Carla .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de QUART DE POBLET, en fecha 16-6-10, contiene el siguiente: "FALLO: Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Carla contra Patricio, y en consecuencia, no procede hacer la declaración pretendida por el demandante y absuelvo libremente al demandado, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Carla, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 28 de Marzo de 2011.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Carla formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia que desestimó íntegramente la demanda de juicio ordinario que, con fundamento en el artículo 348 del Código Civil, había interpuesto contra Don Patricio, tendente a la obtención de una sentencia que: A) Estimase la acción reivindicatoria planteada, declarando que es legítima propietaria de la parcela número NUM000 del Polígono NUM001 de la partida del Racó, en término municipal de Manises y que ocupa el demandado y B) Que como consecuencia de la anterior declaración se le condene a realizar las obras necesarias para reponer el terreno al estado en que se encontraba antes de su intervención y todo ello con expresa imposición de costas. La razón por la que el juez "a quo" rechazó su demanda fue por entender que no resultaba justificado el requisito de la identificación de la finca que se pretende reivindicar, ya que con los datos aportados no era posible fijar en el mapa la situación, exacta y linderos de las fincas registrales NUM002 y NUM003, lo que hacía inviable la reivindicación. La apelación entablada por la Sra. Carla descansa en un único motivo cual es la infracción a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo recogida, por todas, en la sentencia de 16 de Octubre de 1.998, pero el obstáculo que inicialmente se advierte es el derivado de la inobservancia en el escrito de preparación de los requisitos previstos en el artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que exige que en él se haga constar no sólo la voluntad de recurrir sino también que se expresen los pronunciamientos que se impugnan. Es decir no se trata, pues, únicamente de anunciar la voluntad de recurrir, sino también de precisar el ámbito de dicha impugnación. En este caso, la apelante se limitó a indicar que impugnaba la totalidad de los pronunciamientos de la sentencia contenidos en los fundamentos de derecho primero a quinto (f. 225), mas si pensamos que es reiterada la jurisprudencia que declara que el recurso se ha de dirigir contra el fallo y no contra los fundamentos ( SS. del T.S. de 14-2-91, 23-3-91, 18-2-92, 4-6-92, 20-6-92, 19-11-92, 10-2-93

, 1-12-93, 20-2-95, 7-10-96, 7-3-00 y 20-6-00, entre otras), advertiremos la improcedencia de la fórmula empleada, ya que la revocación que se pretende con la interposición de un recurso de apelación únicamente puede alcanzar a los pronunciamientos que incorpora el fallo y aquí nada se indicó al respecto, lo que evidencia que la preparación se hizo defectuosamente y que tal circunstancia debió propiciar la denegación del recurso y que no se tuviera por preparado en tiempo y forma. En consecuencia, la apelación ha sido indebida admitida, mas ello no ha de acarrear invalidez alguna al ser de aplicación la constante jurisprudencia que declara ( SS. del T.S. de 23-12-02, 5-6-03, 9-6-03, 17-3-04, 1-2-06, 28-2-07, 15-2-08, 10-5-08, 29-5-08, 29-5-09 y 30-7-09, entre otras muchas), que los motivos legales en que puede fundarse la no admisión de un recurso, son pertinentes al resolver sobre el fondo para desestimarlo, aún cuando se hayan admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser rechazados, por lo que, en principio, procedería la desestimación de la apelación planteada.

SEGUNDO

En cualquier caso y aunque prescindiésemos del anterior inconveniente, la consecuencia sería la misma, como a continuación se pasa a exponer. El éxito de la acción reivindicatoria, se supedita a que el actor pruebe cumplidamente el dominio de la finca que reclama, la identidad de la misma y su detentación o posesión por el demandado ( SS. del T.S. de 15-2-90, 27-6-91, 18-7-91, 24-1-92, 14-7-94, 23-10-98

, 28-9-99, 15-1-01, 13-3-02, 10-7-02 y 7-5-04 a título de ejemplo). La pretensión de la Sra. Carla era que se declarase que era legítima propietaria de la parcela número NUM000 del Polígono NUM001 de la partida del Racó, en término municipal de Manises y que ocupa el demandado. Frente a ello el juez "a quo" arguyó, de un lado, que si bien la actora tiene en la actualidad inscrita a su favor en el Catastro la parcela NUM000, lo cierto es que este registro administrativo no produce efectos jurídico reales y de hecho, dicha parcela estaba antes inscrita a nombre del demandado o sus causantes en la posesión, y de otro, que tampoco resultaba justificado el requisito de la identificación, ya que con los datos aportados no era posible fijar en el mapa la situación, exacta y linderos de las fincas registrales NUM002 y NUM003 . La apelante funda su impugnación, como ya se ha dicho, en la infracción a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo recogida, por todas en la sentencia de 16 de Octubre de 1.998, de la que destaca una doble afirmación: 1) Que el título de dominio puede acreditarse por cualquier medio de prueba, sin que haya de identificarse necesariamente con la constancia documental del hecho generador, sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el...

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