STS, 23 de Diciembre de 2002

PonenteFrancisco González Navarro
ECLIES:TS:2002:8796
Número de Recurso7369/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 7369 de 1998, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, con fecha 17 de octubre de 1997, en su pleito núm. 1652/95. Sobre reclamación de indemnización. Siendo parte recurrida DOÑA Julia .

ANTECEDENTES

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: ‹ debemos anular y anulamos por contrario a derecho el acto presunto recurrido, reconociendo el derecho que asiste a la parte actora a ser indemnizada en la suma de 1.134.526 pesetas, más lo que resulta en concepto de lucro cesante a determinar en ejecutoria según las bases establecidas en el último fundamento de la presente, todo ello sin costas en el recurso y con expresa reserva de pronunciamiento respecto de las causadas en el incidente de ejecución.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el Abogado del Estado presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, sección primera, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 10 de marzo de 1998, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se emplaza al Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, para que manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Murcia y en caso afirmativo formule el escrito de interposición, como así hizo.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala se dio traslado para la formalización del escrito de oposición, en el plazo de treinta días.

QUINTO

Por la parte recurrida se presentó escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que se impugnan los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estima procedentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día DIECINUEVE DE DICIEMBRE DEL DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que se tuvo por preparado en la instancia mediante providencia de diez de marzo de 1998, y que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 7369/98, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, impugna la sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª) de diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete, dictada en el proceso 1652/1995.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, doña Julia , representada y dirigida técnicamente por letrado, impugnaba el acto ficticio denegatorio (silencio administrativo con sentido negativo) del Ministerio de Obras públicas, Transporte y Medio ambiente, de la reclamación de indemnización de 112. 236.665 ptas. por daños derivados del cierre temporal de acceso a estación de servicio.

La sentencia que puso fin a ese proceso, y que se ha impugnado por el Abogado del Estado, dice en su parte dispositiva los siguiente : ‹ debemos anular y anulamos por contrario a derecho el acto presunto recurrido, reconociendo el derecho que asiste a la parte actora a ser indemnizada en la suma de 1.134.526 pesetas, más lo que resulta en concepto de lucro cesante a determinar en ejecutoria según las bases establecidas en el último fundamento de la presente, todo ello sin costas en el recurso y con expresa reserva de pronunciamiento respecto de las causadas en el incidente de ejecución.»

SEGUNDO

Para la adecuada comprensión de cuanto a continuación hemos de decir, conviene transcribir el fundamento 2º de la sentencia impugnada, en el que se contiene lo que podemos tener por relación de hechos probados. Así pues, lo que sigue, incluyendo las frases entre paréntesis, es transcripción literal de ese fundamento, en el que se dice esto: ‹no olvidemos este detalle por ser de sumo interés) con fecha 13 de noviembre de 1991. Iniciadas las obras, el 18 de octubre de 1993 se comunicó la conclusión de las mismas y se solicitó del Ministerio autorización de apertura. Esta autorización no aparece concedida en las fechas inmediatamente posteriores, antes al contrario y con fecha 2 de noviembre de 1993 se inicia un expediente sancionador por no ajustarse los accesos al proyecto, procediéndose con fecha 15 de noviembre de 1993 y mediante el auxilio de la Guardia civil al cierre del acceso-vía de servicio. El 14 de marzo de 1994 se procedió a reabrir el acceso y en marzo del mismo año se sobreseyó el expediente sancionador por carencia de fundamento. Llegados a este punto se han de hacer ciertas precisiones y que vienen esencialmente referidas al proyecto aprobado (motivo único del expediente y clausura), que contemplaba la conversión de un camino agrícola en acceso unidireccional, como realmente así se hizo. Este trazado unidireccional, y a consecuencia de reclamaciones de terceros, no fué considerado conveniente por la Jefatura Provincial de Carreteras quien estimaba que debiera ser bidireccional y de ello dedujo que las obras "no se ajustaban al proyecto" (lo que no era cierto) y ordenó el cierre provisional hasta tanto se subsanasen las deficiencias. La titular sostuvo lo contrario, que el proyecto contemplaba (como era verdad) un trazado unidireccional pues de lo contrario y dado lo estrecho de la vía se dificultaría la entrada y maniobra de vehículos pesados, la más frecuente clientela potencial. Así se reconoció en definitiva, sobreseyéndose el expediente y autorizándose el acceso unidireccional cuatro meses después, tiempo que estuvo la estación sin poder operar».

TERCERO

El Abogado del Estado formula dos motivos de casación, al amparo del artículo 95.1,3º, el primero, y del artículo 95.1.4º, el segundo; uno y otro motivo han sido combatidos por la reclamante en sus alegaciones de oposición.

  1. En el primer motivo el Abogado del Estado sostiene que la sentencia ‹ por un lado por defecto, en cuanto que debiera haber resuelto en la sentencia la pretensión sin diferir el pronunciamiento, pero, por otro lado, por exceso, en cuanto da más de lo que se le pide, sin razón ni justificación alguna y cuando la prueba practicada le hubiera llevado a desestimar el recurso en cuanto al lucro cesante».

    Las razones en las que pretende apoyar su tesis de que ha habido incongruencia son, en síntesis, éstas: a) que la recurrente pedía una indemnización de 112.236.665 ptas y que, en ningún momento, pidió que se difiriese a ejecución de sentencia la determinación de la cuantía que correspondía pagarle; b) Que el objeto único del recurso era la indemnización cuantificada, y por ello la sentencia no podía dejar de resolver sobre la pretensión y su cuantía. c) Que, dado que la sentencia reconoce la endeblez [sic] de la prueba practicada, lo que debió hacer es desestimar y no llevar a la fase de ejecución la cuantificación.

    Nuestra Sala no puede compartir la tesis del Abogado del Estado. Porque la existencia de un lucro cesante es innegable, y que se rechace la cuantificación que hacía la demandante de los daños por este concepto -pues, efectivamente, es al lucro cesante a lo que se está refiriendo el Abogado del Estado en este motivo- no quiere decir que no haya que indemnizar este otro aspecto del daño antijurídico causado. Y por ello, aunque rechaza la forma de llevar a cabo esa cuantificación por la parte demandante, la Sala, a fin de objetivizar la misma, remite su determinación a ejecución de sentencia, conforme a las bases que establece.

    Pero es que, además razonando de esta manera, el Abogado del Estado hace como que olvida -porque evidente es que no puede ignorarlo- que el artículo 71 de la nueva Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, dice que:‹...].d) Si fuera estimada una pretensión de resarcir daños y perjuicios se declarará en todo caso el derecho a la reparación, señalando así mismo quién viene obligado a indemnizar. La sentencia fijará también la cuantía de la indemnización cuando lo pida expresamente el demandante y consten probados en autos elementos suficientes para ello. En otro caso, se establecerán las bases para la determinación de la cuantía, cuya definitiva concreción quedará diferida al periodo de ejecución de sentencia». Y claro es que tampoco ignora que este precepto no hace sino incorporar la interpretación que la jurisprudencia vino haciendo del artículo 84, letra c), en relación con el artículo 79.3 de la anterior Ley de 27 de diciembre de 1956, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Así, entre otras muchas, en la STS de 28 de octubre de 1985, (Ar. 5324) se dice que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 84, letra c), LJ, puede trasladarse al período de ejecución de sentencia la determinación de la cuantía y no del derecho a indemnización.

    Por todo ello, el motivo primero debemos rechazarlo y nuestra Sala lo rechaza.

  2. Igual suerte debe correr el motivo segundo, y último, que invoca el Abogado del Estado, el cual sostiene que los hechos (que resume innecesariamente, pues los ha relacionado la Sala en el fundamento que hemos transcrito) ‹ determinar la responsabilidad que pronuncia la sentencia», pues si se le da la razón a la recurrente es por ‹ con estimación de sus alegaciones, que los accesos se ajustaban al proyecto, y, por ello, autorizando [sic] el funcionamiento de la gasolinera». Y partiendo de esto, y con invocación del artículo 142.4, LRJ-PAC, añade que ‹ por sí solo, no da lugar a indemnización, si la Administración ha actuado formalmente de manera correcta».

    Pues bien, una cosa es que la mera anulación de unas actuaciones no determinen automáticamente el pago de una indemnización, y otra cosa que habiéndose causado unos daños -en las circunstancias en que ese resultado dañoso ha tenido lugar en este caso- no haya que indemnizar. Y es que -como lo hace notar la parte recurrida en sus alegaciones de oposición-, llevada la tesis del Abogado del Estado a sus últimas consecuencias, desembocaríamos en la consagración de la impunidad de la Administración.

    Por todo lo cual, este segundo motivo debemos rechazarlo y así lo declaramos.

CUARTO

Desestimados, como aquí lo han sido, los dos motivos que invoca el Abogado del Estado, estamos en el supuesto contemplado en el artículo 102,3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1958, reformada, en lo que aquí interesa, por Ley 10/1992.

Dicho precepto es aplicable al caso que nos ocupa en virtud de lo previsto en la disposición transitoria 9ª de la nueva Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

En consecuencia, y de conformidad con el mandato establecido en ese artículo 102.3, debemos imponer las costas de este recurso de casación a la Administración del Estado.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso- administrativo, sección 1ª), de diez y siete de octubre de mil novecientos noventa y siete, dictada en el proceso 1652/1995.

Segundo

Imponemos las costas de este recurso de casación a la Administración del Estado.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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