ATS 1516/2012, 28 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1516/2012
Fecha28 Junio 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 3ª), se ha dictado Sentencia de 27 de febrero de 2012, en los autos del Rollo de Sala nº 2/2011 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 38/2010, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Yecla, por la que se condena a Anton , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud publica de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de cuatro años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 60.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada 100 euros que no se satisfagan, y en todo caso con el límite legal de 1 año de privación de libertad e imposición de costas causadas.

Se absuelve a Cecilio y a Dionisio del delito contra la salud pública del que venían siendo acusados.

SEGUNDO

La representación procesal de Anton formuló recurso de casación contra la anterior sentencia mediante escrito presentado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Gloria Leal Mora, alegando cinco motivos: infracción de precepto constitucional, dos motivos por infracción de ley, quebrantamiento de forma y error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca la infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y el art. 852 de la LECRIM . En el motivo tercero del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 368 del CP .

  1. Como base del recurso se cuestiona la existencia de prueba de cargo suficiente de la posesión de sustancia estupefaciente, con intención de destinarla al tráfico de terceras personas a cambio de dinero, concurriendo sin embargo, la figura atípica del consumo compartido. En ambos motivos del recurso, el recurrente considera que hay una carencia probatoria sobre el tráfico de sustancia reconociendo no obstante, la tenencia de la misma. Por tanto ambos motivos deben ser agrupados y resueltos de forma conjunta.

  2. Esta Sala ha declarado (STS 175/2000, de 7 de febrero , por todas), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la presentación y practica. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control para revisar el derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que, ante el Tribunal de instancia, se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permita imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y, finalmente, que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia es racional y lógica ( STS de 5 de junio de 2002 ).

    De aplicación al caso que nos ocupa, hay que recordar que las circunstancias exigidas jurisprudencialmente para que exista la figura del consumo compartido, de naturaleza atípica, sobre la base de exclusión de todo peligro al bien jurídico protegido, se sintetizan en la STS 2032/2002 , exigiéndose para la aplicación de dicha figura: 1) que todos los consumidores concertados sean ya adictos, pues de no serlo se corre el riego de potenciar en alguno de ellos su adicción y deshabituación; 2) que el consumo se vaya a realizar de inmediato y en un lugar que se tenga la seguridad de que el peligro no se extienda a terceras personas que no participaron de lo compartido; 3) que la cantidad de sustancia sea insignificante y que el número de consumidores sea escaso y determinado, único medio de poder calibrar las circunstancias personales; 4) que la acción sea esporádica e íntima, sin riesgo de trascendencia social. En igual sentido, más reciente, la STS 98/2005 .

  3. En el caso presente, el Tribunal de instancia considera probado que la sustancia incautada al acusado no era para su propio consumo ni para su consumo compartido; con base en las siguientes pruebas:

    - La cantidad de sustancia obtenida en la entrada y registro en el establecimiento de venta de muebles regentado por el acusado: 507 gramos de cocaína, con una riqueza entre el 65 y el 73%. Los agentes que realizaron esta diligencia, además encontraron: una balanza electrónica de precisión, semillas de marihuana, hierba de cannabis, y un rollo de alambre verde de los que se utilizan habitualmente para cerrar papelinas. También se incautaron 850 euros fraccionados en billetes.

    - Las declaraciones de los policías que intervinieron en el dispositivo de vigilancia en el establecimiento de muebles, quienes advirtieron la presencia de los otros dos acusados Cecilio y Dionisio . Ante la posibilidad de que estuvieran planeando cometer un delito, los agentes entraron al local y los encontraron alrededor de una mesa con 1.450 euros. Pese a que manifestaron que estaban comprando muebles, no aportaron factura alguna. En ese momento fueron detenidos y se solicitó mandamiento para la entrada y registro, encontrándose la sustancia citada anteriormente junto con los útiles de pesaje y distribución.

    - Las declaraciones del acusado sobre el consumo compartido y por tanto la atipicidad de los hechos, no son creíbles para la Sala de instancia; ya que no consta ni el número de personas, ni su condición de consumidores.

    Por tanto la sustancia incautada iba a ser destinada al tráfico a terceras personas. Así lo razona el tribunal de instancia, añadiendo que la cantidad de sustancia intervenida excede del acopio medio para cinco días en un consumidor habitual; así como la presencia de útiles para el pesaje y empaquetado de la sustancia, son elementos indiciarios que permitieron alcanzar una convicción condenatoria.

    Por lo expuesto, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia, el cual se ajusta a los parámetros de racionalidad exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria, debidamente ajustado a la lógica y máximas de experiencia, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente, bastante y válidamente obtenida.

    Por todo lo cual, por falta de fundamento, procede la inadmisión de los motivos alegados, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por aplicación indebida del art. 368.1 del CP , en relación con el art. 53 del mismo cuerpo legal .

  1. Según el recurrente, no pueden considerarse los hechos constitutivos del delito del art. 368 del CP porque se realizó un registro en el local de su propiedad, sin el correspondiente auto judicial. Por tanto la diligencia de entrada y registro es nula, lo que es propio de la denuncia de infracción de precepto constitucional.

  2. El artículo 18.2 de la Constitución establece la inviolabilidad del domicilio y restringe la entrada en él a los casos de consentimiento del titular, delito flagrante y resolución judicial que lo autorice. Cuando la entrada en el domicilio se basa en una resolución judicial, ésta tendrá que estar suficientemente motivada, tanto sobre los hechos como en derecho, teniendo en cuenta que se trata de la restricción de un derecho fundamental. Para que esa motivación sea bastante en el aspecto fáctico, es preciso que el Juez disponga de indicios acerca de la comisión de un delito y de la relación del domicilio con él, lo cual puede suceder en los casos en los que puedan encontrarse en el domicilio efectos o instrumentos del delito. La resolución judicial puede considerarse motivada si, integrada con la solicitud de la autoridad a la que se remite, "contiene todos los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva" ( STS 16-1-07 ).

  3. En el caso que nos ocupa, pese a lo que alega el recurrente, consta en los folios 2 y 3 de las actuaciones, solicitud de mandamiento de entrada y registro por parte de la Policía Judicial adscrita a la Comisaría local de Yecla, una vez que los acusados fueron detenidos. Lo único que hicieron los agentes fue entrar a establecimiento abierto al público, cachear y detener a los acusados, pero una vez decidieron que iban a registrar dicha dependencia, realizaron la solicitud descrita para que el Juez de Instrucción dictara el auto de entrada y registro. Y así consta en los folios 10 y siguientes de las actuaciones.

El auto dictado por el Juzgado de Instrucción de 1 de Octubre de 2009 no sólo está suficientemente motivado, sino que lo hace detalladamente, relatando en sus hechos los indicios puestos de manifiesto por la Policía para solicitar la diligencia, y que permitían sin duda sospechar, en el sentido ya expuesto, que en el domicilio y local del acusado, se podría esta cometiendo un delito de tráfico de drogas.

La diligencia practicada pues fue lícita, debiendo ser inadmitido este motivo del recurso, según el artículo 885.1 de la LECRIM , por carecer de fundamento.

TERCERO

En el cuarto motivo del recurso, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 de la LECRIM . En el motivo quinto del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM .

  1. En ambos motivos del recurso se solicita la aplicación de la atenuante analógica de drogadicción del art. 21.6 del CP . Por tanto procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. En relación al consumo de sustancias de abuso, y su repercusión en la afección de la imputabilidad del sujeto, la STS de 27 enero 2.009 establece las consecuencias penológicas de la drogadicción, que pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal ( arts. 20.2 y 21.1 CP ), o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código penal , propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6º CP .

    Respecto a la pretendida atenuante del art. 21.2 CP , se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquélla. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto (delincuencia funcional).

    Por ultimo, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es mas bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.6 CP .

  3. En el caso que nos ocupa no existe para la Sala de instancia prueba alguna sobre una posible afectación de las facultades de conocimiento y voluntad del acusado, aunque fuera mínima, que pudiera justificar la aplicación de la atenuante de drogadicción en cualquiera de sus formas. De la documental aportada por la defensa, no puede acreditarse la afectación de las facultades descritas; y ello porque dicha documental se ciñe únicamente al historial psiquiátrico del acusado, al consumo de sustancias e iniciación de un tratamiento, pero sin que ello pueda tener relación alguna con una grave adicción ni con los hechos por los que ha sido condenado.

    Los motivos alegados, de conformidad con el art. 885.1º LECrim carecen, por tanto, de entidad suficiente para su prosperabilidad.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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