SAP Valencia 669/2011, 22 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución669/2011
Fecha22 Diciembre 2011

Rº 551/11

SENTENCIA Nº 000669/2011

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a veintidós de diciembre de dos mil once.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de ALZIRA, con el nº 000604/2009, por D. Argimiro representado en esta alzada por la Procuradora Dª. ANA MUÑOZ MARTINEZ y dirigido por la Letrado Dª. Mª DEL MAR SOTO TERRADA contra EUROURBI S.L. representado en esta alzada por la Procuradora Dª. ROCIO CUÑAT TORMO y dirigido por el Letrado D. Luis Carlos, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Argimiro .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 5 de ALZIRA, en fecha 13 de Enero de 2011, contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Argimiro, representado por el procurador Sr. Terol Rosell contra Eurourbi S.L. representado por el Procurador Sr. Sayol Marimon debo estimar y estimo parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por Eurourbi S.L. representado por el Procurador Sr. Sayol Marimon contra Argimiro, representado por el Procurador Sr. Terol Rosell, condenando a éste último a cumplir el contrato de compraventa suscrito entre las partes de fecha 16 de Septiembre de 2007, en sus propios términos, declarando el derecho de Eurourbi S.L. a exigir los intereses legales de las cantidades debidas por el Sr. Argimiro virtud del meritado contrato, y cuyo devengo se debe fijar en la fecha de presentación de la demanda reconvencional."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Argimiro, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 19 de Diciembre de 2011.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Argimiro formuló el 14 de Mayo de 2.009 y con fundamento esencial en el artículo

1.091 del Código Civil, demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad contra la mercantil Eurourbi S.L. y cuya representación legal la ostenta Don Victorio, encaminada a la obtención de una sentencia que le condenase a abonarle la cantidad de 21.590 euros de principal, más otros 4.500 euros calculados para intereses legales de demora y las costas del juicio. La suma de 21.590 euros exigidos como principal se correspondía con las pagos efectuados como consecuencia del contrato de reserva firmado el 19 de Junio de

2.007 y que tenía por objeto la compra de la vivienda tipo 10, planta NUM000, la plaza de garaje NUM001 y el trastero 18 sitos en la CALLE000, esquina a la de DIRECCION000, de la localidad de Almussafes. Esa devolución se amparaba en el hecho de que al no ser favorables las tasaciones para el préstamo bancario que sostenía la operación, el negocio jurídico se rompió por causa de fuerza mayor ajena a las partes, siendo una situación sobrevenida que la vivienda no se tasase por el valor de compra, lo que imposibilitó la firma de la escritura pública de compraventa. La entidad Euroubi S.L. se opuso a la demanda alegando que, pese a que el actor manifestaba que únicamente existió el contrato de reserva, no llegándose a firmar el de compraventa, lo cierto es que se suscribió el 17 de Septiembre de 2.007, siendo aquél quien incumplió lo pactado en cuanto a los pagos a realizar y sin que dicha operación estuviese condicionada a la obtención por parte del Sr. Argimiro de un préstamo hipotecario, señalando que, en cualquier caso, el valor de tasación era sensiblemente superior al pactado. Además formuló reconvención en ejercicio de acción de cumplimiento del contrato, interesando se condenase al actor a cumplir las obligaciones asumidas, en concreto, recibir los bienes objeto de compraventa y abonar el resto del precio pactado, esto es, la cantidad de 235.643'35 euros, más los intereses legales desde que se pusieron los bienes a su disposición hasta que se haga efectivo el pago, y, subsidiariamente, y para el supuesto de que el cumplimiento de las obligaciones por la actora reconvenida deviniera imposible, se decrete la resolución del contrato que une a las partes, con aplicación de la claúsula penal sustitutoria de indemnización por daños y perjuicios y abono de intereses, y que se concreta en la pérdida por la actora reconvenida e incautación por su parte de las cantidades entregadas a cuenta del precio pactado, todo ello con expresa imposición de costas. La sentencia de instancia, de un lado, desestimó íntegramente la demanda y, de otro, estimó parcialmente la reconvención, condenando al Sr. Argimiro a cumplir el contrato de compraventa suscrito entre partes el 16 de Septiembre de 2.007, en sus propios términos, declarando el derecho de Eurourbi S.L. a exigir los intereses legales de las cantidades por aquél debidas y cuyo devengo se debe fijar en la fecha de presentación de la demanda reconvencional y ello con expresa condena en costas al Sr. Argimiro, siendo esta resolución recurrida por él en apelación.

SEGUNDO

La demandada y ahora apelada denuncia en su escrito de oposición la inadmisibilidad del recurso por inobservancia en el escrito de preparación de los requisitos previstos en el artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que exige que en él se haga constar no sólo la voluntad de recurrir sino también que se expresen los pronunciamientos que se impugnan. Es decir no se trata, pues, únicamente de anunciar la voluntad de recurrir, sino también de precisar el ámbito de dicha impugnación. En este caso, el apelante indicó que impugnaba los pronunciamientos de la sentencia relativos a los fundamentos de derecho ( f. 235), mas si pensamos que es reiterada la jurisprudencia que declara que el recurso se ha de dirigir contra el fallo y no contra los fundamentos ( SS. del T.S. de 14-2-91, 23-3-91, 18-2-92, 4- 6-92, 20-6-92, 19-11-92, 10-2-93, 1-12-93, 20-2-95, 7-10-96, 7-3-00 y 20-6-00, entre otras), advertiremos la improcedencia de la fórmula empleada, ya que la revocación que se pretende con la interposición de un recurso de apelación únicamente puede alcanzar a los pronunciamientos que incorpora el fallo y aquí nada se indicó al respecto, lo que evidencia que la preparación se hizo defectuosamente y que tal circunstancia debió propiciar la denegación del recurso y que no se tuviera por preparado en tiempo y forma. En consecuencia, la apelación ha sido indebida admitida, mas ello no ha de acarrear invalidez alguna al ser de aplicación la constante jurisprudencia que declara ( SS. del T.S. de 23-12-02, 5-6-03, 9-6-03, 17-3-04, 1-2-06, 28-2-07, 15-2-08, 10-5-08, 29-5-08, 29-5-09 y 30-7-09, entre otras muchas), que los motivos legales en que puede fundarse la no admisión de un...

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