SAP Guipúzcoa 2252/2005, 4 de Julio de 2005

PonenteANE MAITE LOYOLA IRIONDO
ECLIES:APSS:2005:871
Número de Recurso2231/2005
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución2252/2005
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 2ª

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 3 3ª planta- C.P. 20012

Tfno.: 943-000712

Fax: 943 00 07 01

N.I.G. 20.03.2-04/001190

A.p.ordinario L2 2231/05

O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 2 (Bergara)

Autos de Pro.ordinario L2 267/04

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Recurrente: Juan Pedro

Procurador/a: MARIA LUISA LINARES FARIAS

Abogado/a: IÑAKI BRAVO EZENARRO

Recurrido: DIRECCION000 ZUMARRAGA

Procurador/a: PABLO JIMENEZ GOMEZ

Abogado/a: DAMASO DOMINGUEZ JUANES

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SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES. Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO

Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

Dña. Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a cuatro de julio del dos mil cinco.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital, constituída por los Magistrados que al margen se expresa, ha visto en trámite de apelación el Juicio Ordinario nº 267/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bergara, seguido a instancia de DIRECCION000 de ZUMARRAGA (demandante-apelado) representado por el Procurador Sr. Jimenez y defendido por el Letrado D. Dámaso Dominguez Juanes, contra D. Juan Pedro (demandado-apelante) representado por la Procuradora Sra. Luisa Linares y defendidos por el letrado D. Iñaki Bravo Ezenarro; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de fecha 23 de Marzo de 2.005 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 23 de Marzo de 2.005 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bergara dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"En virtud de lo expuesto, con respecto a la demanda principal que estimando plenamente la demanda deducida por la Procuradora Sra. Dña. Josefina Llorente López en nombre y representación de la DIRECCION000 de Zumárraga, DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Juan Pedro, a abonar a la actora la cantidad de 5.952,27 euros, mas los intereses legales desde la iniciación del presente juicio, con imposición de costas a la parte demandada.

Con respecto de la demanda reconvencional al desestimarse la misma, presentada por el Procurador

D. Jose Alberto Amilibia Múgica en nombre y representación de D. Juan Pedro DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la DIRECCION000 de Zumárraga de los pedimentos de la demanda recovencional, con imposición de costas a la actora reconvencional."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso por una de ellas recurso de apelación, que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para la Votación y Fallo el 20 de Junio de 2005.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO

Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los Fundamentos de Derecho contenidos en la sentencia de instancia.

PRIMERO

Por la representación de Juan Pedro se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 23 de Marzo de 2005 dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bergara en solicitud de que se revoque dicha resolución y en su lugar se dicte otra por la cual se desestimen en su totalidad los pedimentos consignados en la demanda que da origen al procedimiento, aceptando los pedimentos contenidos en la demanda reconvencional.

Dicho recurrente invoca como motivo de su recurso la existencia de error en la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia.

A la vista de los términos en que ha quedado configurado el presente recurso resulta obligado llevar a cabo un nuevo examen de las actuaciones con el objeto de verificar si por parte del juzgador de instancia se ha valorado en su justa medida la prueba practicada y una vez verificado dicho examen no puede por menos que concluirse en idénticos terminos a los ya consignados en la sentencia apelada al no apreciarse error ni contradicción en el proceso de valoración de la prueba seguido por el juzgador de instancia.

En efecto es criterio acogido por este Tribunal en anteriores resoluciones, aquel que destaca la prevalencia que ha de tener la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia, debiendo primar su criterio, siempre que no sea manifiestamente erróneo, ni exista desviación en la aplicación del derecho o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia, que desvirtuen el resultado de las ya practicadas, y siempre que el proceso valorativo del juez a quo se razone o motive adecuadamente en la sentencia, y ello por la relevancia y trascendencia que el principio de inmediación tiene, sobretodo cuando lo que se esta discutiendo en el presente caso son los testimonios y declaraciones que directamente presenció el juez "a quo", puesto que pudo valorar la fiabilidad de sus manifestaciones, ya que la valoración probatoria es una facultad atribuida al organo de enjuiciamiento.

En el presente caso, la parte apelante defiende en esta alzada la linea argumental seguida en la instancia y en tal sentido mantiene que la cantidad abonada con fecha 31 de julio de 2000 a la Comunidad demandante por importe de 10.151,24 euros fue la contrapartida por la autorización que aquella concedió para la instalación de un Txiki-park en la planta baja del inmueble, asumida en virtud de un pacto verbal, incumpliendo posteriormente el compromiso inicial, lo que a su juicio vendría a justificar su pretensión, hecha valer en la demanda reconvencional interesando la devolución de la cantidad satisfecha en su dia ante el incumplimiento de los actores reconvenidos y la compensación en las cantidades concurrentes de ambos débitos.

Ahora bien, de la lectura del escrito de interposición de recurso, se desprende que la parte recurrente realiza una valoración de la prueba, legitima, sin duda, pero obviamente acorde con sus intereses, pretendiendo conferir al contenido de las manifestaciones vertidas por los testigos Sres Jose Carlos e Manuel, una eficacia decisiva a la hora de resolver al presente litigio, cuando lo cierto es que a juicio del tribunal, las manifestaciones vertidas por dichos testigos, además de ser un medio mas de prueba, sin caracter prevalente frente a los demas, deben ser analizadas con prudencia y en todo caso dentro del contexto en el cual se desarrollaron los acontecimentos, ya que no puede obviarse al circunstancia de que concretamente Don. Jose Carlos, alcalde de Zumarraga en la fecha en que según refiere la parte recurrente, tuvo lugar el acuerdo verbal, participo...

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