STS 953/1998, 23 de Octubre de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha23 Octubre 1998
Número de resolución953/1998

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de dicha capital, cuyo recurso fue interpuesto por D. Carlos Alberto, representado por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, y defendido por el Letrado D. Javier Herrero de Oria, en el que son recurridos DÑA. PilarY DON Benjamín, representados por el Procurador D. Isacio Calleja García, habiendo sido también parte la mercantil "MONTE IGUELDO, S.A.", no comparecida en este recurso.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La Procuradora Dña. María del Carmen Vidorreta Ruíz, en nombre y representación de D. Carlos Alberto, formuló demanda de juicio de menor cuantía contra Dña. Pilar, D. Benjamíny la mercantil Monte Igueldo, S.A., en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que se declare: 1) Que la finca o terreno descrito en el hecho primero de la demanda es propiedad de D. Carlos Albertoen virtud de la escritura de fecha 29 de mayo de 1984 y debidamente inscrita en el registro de la Propiedad con asiento vigente de dominio. 2) Que la finca registral nº NUM002-duplicado, CASERIO000en el Bº Igueldo de San Sebastián, inscrito a nombre de Dña. Pilary D. Benjamín, inscripción 23, contiene entre sus pertenecidos el DIRECCION002propiedad de D. Carlos Albertoy que es precisamente el indicado en el hecho primero, no siendo prioridad de los indicados titulares registrales. 3) Que la finca registral NUM003, terreno en DIRECCION002del Bº Igueldo de San Sebastián, inscrito a nombre de Monte Igueldo, S.A. fue segregado del terreno propiedad de D. Carlos Alberto, si bien bajo inscripción de la finca NUM002-duplicado, por lo que no es propiedad de la indicada titular registral. 4) La cancelación de las inscripciones primera de la finca registral nº NUM003en favor de Monte Igueldo, S.A.; vigésimo tercera de la finca nº NUM002duplicado en favor de Dña. Pilary D. Benjamín, así como de todas las anteriores de que traen causa a través de la sucesión registral, y en lo que al terreno DIRECCION002se refiere, indicadas en la inscripción primera de la finca registral nº NUM004, debiendo realizarse en el Registro de la Propiedad las rectificaciones que sean menester. 5) La nulidad de todas las escrituras que han dado lugar a las inscripciones que han de ser canceladas y en lo que las mismas se refieran al terreno DIRECCION002. Y como consecuencia de todo ello se condene a los demandados a reponer la posesión del terreno a D. Carlos Albertoy/o a abstenerse de cualquier actividad que cuestione la propiedad del Sr. Carlos Albertosobre el terreno de constante referencia, imponiendo las costas a los demandados.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció la Procuradora Dña. marta Arostegui Lafont, en su representación y contestó a la demanda solicitando su desestimación, formulando al propio tiempo reconvención, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia declarando: 1º) Que no existe identidad entre las fincas núms. NUM003, propiedad de Monte Igueldo S.A. y la núm NUM002duplicado propiedad de Dña. Pilary D. Benjamínde la que fue segregada la anterior con la núm. NUM005que dice ser de su propiedad el actor. 2º) Que las citadas fincas NUM003y NUM002duplicado pertenecen a mis representados siendo sus títulos de adquisición absolutamente validos y sin vicio de ninguna clase. 3º) Alternativamente, para el supuesto de que n se hicieran las declaraciones anteriores, se declare que Dña. Pilary D. Benjamíntienen adquirida la propiedad de la finca núm. NUM002duplicado por prescripción adquisitiva al haber concurrido los requisitos de justo titulo, buena fe y posesión ininterrumpida durante mas de diez años entre presentes o veinte años entre ausentes. Asimismo que la entidad Monte Igueldo, S.A. tiene adquirida la propiedad de la finca núm. NUM003por prescripción adquisitiva al haber concurrido los requisitos de justo titulo, buena fe y posesión ininterrumpida durante mas de diez años ente presente o veinte años ente ausentes. 4º) Alternativamente, parra el supuesto de que fuera rechazada la declaración nº 3, se declare que Dña. Pilary D. Benjamíntienen adquirida la propiedad núm. NUM002duplicado por prescripción adquisitiva extraordinaria derivada de la posesión ininterrumpida de la misa durante mas de treinta años. Asimismo, que la entidad Monte Igueldo, S.A. tiene adquirida la propiedad de la finca núm. NUM003por prescripción adquisitiva extraordinaria derivada de la posesión ininterrumpida de la misma durante más de treinta años. 5º) Se condene a D. Carlos Albertoa estar y pasar por las declaraciones anteriores, absteniéndose en lo sucesivo de cualquier acto que vaya en contra de la sentencia que se dicte. 6º) Que se de cuenta al Registro de la Propiedad del fallo que recaiga en el presente juicio a fin de que se proceda a efectuar las anotaciones correspondientes en las inscripciones de las fincas citadas. a) En el supuesto de que el fallo resuelva que se trata de fincas distintas no existiendo identidad entre la nº NUM005propiedad de D. Carlos Albertoy las núms NUM002duplicado, propiedad de D. Benjamíny Dña. Pilar, así como con la nº NUM003propiedad de Monte Igueldo, S.A. se anote esta resolución judicial en la ultima inscripción de cada unan de las tres fincas citadas. b) En otro caso, si se resuelve que existe identidad de fincas, y que las núm. NUM002duplicado, y la núm. NUM003han sido adquiridas por los Sres. Pilary monte Igueldo, S.A. por prescripción adquisitiva, se haga constar así en la inscripción de dichas fincas y en la de la núm.NUM005. 7º) Que se impongan a D. Carlos Albertolas costas de este procedimiento tanto del juicio promovido por el Sr. Carlos Albertocomo de la reconvención promovida por nuestra parte.

  2. - Conferido traslado para contestar la reconvención, por la Procuradora Sra. Vidorreta Ruiz, se presentó escrito, oponiéndose a la demanda reconvencional, y suplicando se dicte sentencia, por la que se desestime dicha demanda y se le impongan las costas a la adversa.

  3. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 11 de los de San Sebastián, dictó sentencia el 11 de junio de 1993, que contenía el siguiente Fallo: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Carlos Albertofrente a Pilar, Benjamíny Monte Igueldo S.A. y estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por Pilar, Benjamíny Monte Igueldo S.A. frente a Felixcon los siguientes pronunciamientos: A) Declarando que la parcela de 31 áreas y 19 centiáreas segregada de la finca NUM002y que obra en el Registro de la Propiedad número cuatro de San Sebastián, Tomo NUM006, folio NUM007, finca NUM003inscripción 1ª es propiedad de Monte Igueldo Sociedad Anónima a virtud de escritura pública de compraventa de fecha 29 de mayo de 1950 autorizada por el notario Alfonso Saenz Alonso con número de protocolo 176. B) Declarando que la superficie de 114 áreas 92 centiáreas restante radicada en el sitio denominado DIRECCION002a que se refiere el apartado B) de la finca rústica descrita en el hecho primero de la demanda es propiedad de Carlos Albertoy ello a virtud de escritura pública de compraventa de fecha 29 de mayo de 1984 autorizada por el Notario Juan Aurelio Lázaro Pérez con número de protocolo 88; se declara asimismo que Felixes propietario a virtud de la citada escritura pública de la parcela de terreno descrito en el apartado A) hecho primero de la demanda. C) procediendo a rectificar en consecuencia la inscripción 23ª de la finca NUM002duplicado extendida al folio NUM008del tomo NUM009del archivo libro NUM010de la sección NUM011de San Sebastián del registro de la Propiedad número cuatro en lo relativo a la adquisición a título de sucesión mortis causa a virtud de escritura de aceptación y adjudicación de herencia otorgada el día 14 de junio de 1986 ante el Notario de San Sebastián Miguel Angel Segura por Pilary Benjamínconsecuencia el fallecimiento de Inésde la superficie de 114 áreas 92 centiáreas del paraje denominado DIRECCION002de terreno argolmal descrito en la inscripción 21ª superficie que de conformidad al titulo de adquisición descrito en el epígrafe b) de la presente resolución es de titularidad de Felixy ello a virtud del titulo de compraventa descrito en el apartado b) de la presente resolución. d) Procediendo a rectificar en el Registro de la propiedad número cuatro, tomo NUM009libro NUM010Sección NUM011Finca NUM005folio NUM012inscripción NUM013la compra efectuada por Felixa virtud de escritura pública de compraventa de 29 de mayo de 1984 autorizada por el Notario Juan Aurelio Lázaro Pérez con número de protocolo 88 en el sentido de corresponder la titularidad de la superficie de 31 áreas y 19 centiáreas radicante en el sitio denominado DIRECCION002a Sociedad Monte Igueldo S.A. y ello a virtud del titulo de compraventa descrito en el apartado A) de la presente resolución. E) Declarando la nulidad de la escritura pública de compraventa de fecha 29 de mayo de 1984 autorizada por el Notario Juan Aurelio Lázaro Pérez con número de protocolo 88 respecto a la parcela de terreno consignada en el epígrafe a) de la presente resolución; declarando la nulidad la escritura pública de aceptación y adjudicación de herencia de fecha 14 de junio de 1986 autorizada por el notario Miguel Angel Segura y ello respecto a la parcela de terreno consignada en el epígrafe b) de la presente resolución. f) No procede efectuar expresa condena en las costas causadas.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de los demandados, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia provincial de San Sebastián, dictó sentencia el 16 de mayo de 1994, cuyo fallo era el siguiente: "Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la representación de Pilar, Benjamíny Monte Igueldo S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de San Sebastián en el procedimiento de menor cuantía número 487/92 en fecha de 11 de Junio de 1993, debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de desestimar la demanda formulada por la representación de D. Carlos Albertocontra Dña. Pilary D. Benjamíny Monte Igueldo S.A. y así mismo, desestimamos íntegramente por carecer de interés y sentido la reconvención interpuesta de contrario, todo ello, sin hacer pronunciamiento alguno sobre las costas de este procedimiento ni en primera ni en segunda instancia.

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, por la representación de D. Carlos Alberto, se interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 4 del art. 1692 de la LEC consistente en infracción del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, infracción relativa a la violación por inaplicación de lo establecido en el art. 1253 del Código Civil. Segundo.- Por infracción del principio de tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 de la Constitución Española, en su relación con el art. 53 del mismo cuerpo legal, los cuales se invocan al amparo de lo establecido en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para fundar este recurso de casación.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnar el presente recurso, por la representación de Dña. Pilary Benjamín, se presentó escrito impugnando el mismo, e interesando se confirme la sentencia recurrida, condenando al recurrente al pago de las costas del recurso.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo el día 5 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La esencia del litigio que hoy viene a casación se encuentra en el ejercicio por D. Carlos Albertode una acción reivindicatoria, al entender, junto a la prioridad o preferencia de su titulo, la identidad de su finca registral, numero NUM005con la finca registral nº NUM003, cuya titularidad corresponde a la demandada "Monte Igueldo, S.A." y la también finca registral nº NUM002duplicado, propiedad de Dña. Pilary D. Benjamín. El Juzgado acogió parcialmente la pretensión actora y la demanda reconvencional, pero, apelada su sentencia por los demandados, la Audiencia acogió el recurso, desestimó la demanda y también la reconvención, por carecer de interés y sentido, una vez rechazada aquella.

Para llegar al fallo, establece la Audiencia la necesidad de que se identifiquen de modo claro y terminante la finca reclamada y que coincide con el título que se esgrime, extremo que el Juzgado entendió probado, pero que niega la Audiencia, no solo por basarse en un informe redactado por un hermano del actor, carente de titulación alguna y sin valor probatorio, sino también por llegar a unas conclusiones, dice, "que no podemos considerar como prueba de presunciones, porque según el art. 1253 del C.c "para que las presunciones no establecidas por la ley sean apreciables como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", y no existe ese enlace preciso en el supuesto de autos, porque entre una y otra fincas lo único que coincide es el nombre del paraje donde se encuentran ubicadas "DIRECCION002", siendo el resto de datos meras suposiciones de la parte actora y de su hermano, porque no podemos afirmar que el pertenecido de 135 a. 65 ca. descrito en el apartado b) del hecho primero de la demanda de Caserío Eraunceta-Mayor, sea el mismo que el pertenecido del caserío "Iturrieta-zar" descrito en la primera inscripción de dicho Caserío y sus pertenecidos por consecuencia de un expediente de posesión, cuando de la primera descripción de uno y otro no hay linderos coincidentes, y la cabida de uno y de otro es divergente, siendo el primero de 135 a. 65.ca., y el segundo de 167 a. 70 ca., porque, a pesar de que el segundo se reduce a su efectiva dimensión de 146 a 11 ca., no se puede asegurar que la medición de 135a. 65 ca. es correcta, e intentar deducir de dicha aproximación la identidad de las fincas, y además, es una mera suposición que Dña. Olgase equivocara cuando realizó el expediente de posesión del Caserío no inscrito; en definitiva, lo único que ha acreditado mediante la historia registral aportada por la actora junto con su escrito de demanda es que una y otra finca se encuentran en un paraje denominado "DIRECCION002", sin que se haya acreditado ninguna identidad de linderos ni de cabidas de las fincas, siendo el resto de afirmaciones meras suposiciones sin ninguna base firme, para poder probar dicha identidad, ni si quiera por la prueba de presunción, porque por los datos aportados puede perfectamente llegarse a conclusiones diversas, como es que Dña. Olgay los que intervinieron en el expediente de posesión no se equivocaron y son distintos pertenecidos, de distintos caseríos, como se recoge en la inscripción a que dio lugar el referido expediente. Por todo ello , procede la revocación de la sentencia en el sentido de desestimar íntegramente la demanda."

Frente a tal sentencia recurre en casación D. Carlos Alberto.

SEGUNDO

Antes de entrar en el examen de los motivos, conviene dejar sentado que la acción que se ejercita contra el tenedor o poseedor de la cosa para que la reintegre a su dueño requiere que éste pruebe cumplidamente el dominio de la finca que reclama, la identidad de la misma y su detentación o posesión por el demandado (SS, por ejemplo, de 10 de octubre de 1980, 30 de noviembre de 1988, 2 de noviembre de 1989, 15 de febrero de 1990) y, respecto a la identidad, que sea perfecta la identificación, de manera que no se susciten dudas racionales sobre cual sea (SS de 29 de marzo de 1979, 6 de octubre de 1982, 31 de octubre de 1983, 3 de julio de 1987, 30 de noviembre de 1988, 3 de noviembre de 1989), debiendo determinarse la finca por los cuatro puntos cardinales con absoluta exactitud y precisión, pues de no estarlo y requerirse un previo deslinde al efecto, faltaría el cumplimiento del requisito de la identificación, esencial para la viabilidad de toda reivindicación (S.12 de abril de 1980), debiendo demostrase sin lugar a dudas que el predio es topográficamente el mismo a que se refieren los documentos y demás medios de prueba (SS de 8 de abril de 1976, 31 de octubre de 1983, o 25 de febrero de 1984), siendo la decisión del Tribunal sentenciador en orden a la identificación de la finca reivindicada cuestión de hecho (SS de 9 de junio de 1982, 22 de diciembre de 1983, 15 de marzo de 1986 o 3 de noviembre de 1989), de manera que hoy solo puede impugnarse por error de derecho en la valoración de la prueba, con cita de la norma de hermenéutica legal que se considere infringida; y es que sin el cumplimiento de tales requisitos mal puede resolverse sobre si las fincas de los litigantes son las mismas, si se posee, detenta o retiene por otro indebidamente o comparar los títulos de los litigantes, determinando si recaen sobre una misma finca o no.

TERCERO

El primer motivo del recurso, al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC, denuncia violación por inaplicación de lo establecido en el art. 1253 del C. Civil y analiza la prueba practicada y la valoración realizada por el Juzgado para mantener que el mismo, aunque no cita de modo explícito el precepto, lo tuvo en cuenta, sin que fuese necesaria la univocidad del hecho consecuencia, que se da en los "facta concludentia", pero no es exigible en las presunciones, de manera que la Audiencia, cuando consideró no probada la identidad de las fincas por falta de prueba, debía haber acudido a las presunciones y no hablar de que el Juzgado se basaba en meras suposiciones, entendiendo el recurrente que el enlace preciso y directo fue detectado por el Juez y no por la Audiencia.

Como se ve y aunque se trata de recoger lo que pudiera tener de positivo el motivo planteado, pretende un nuevo análisis de la prueba y contraponer lo resuelto por el Juzgado y Audiencia, para que el Supremo revise todo lo actuado, como si en tercera instancia nos encontrásemos, siendo así que es doctrina jurisprudencial consolidada que el art. 1253 faculta o autoriza, mas no obliga, a utilizar la prueba de presunciones, por lo que cuando el Juzgador de instancia (lo es tanto la Audiencia como el Juzgado, aunque lo sometido al recurso de casación sea solo la sentencia de aquella y no la comparación de ambas) no hace uso de este medio probatorio para fundar su fallo, no se infringe dicho precepto (SS, entre muchas otras, de 13 de noviembre de 1995 y 16 de septiembre de 1996, o las anteriores de 3 de diciembre de 1988, 7 de julio de 1989, 21 de diciembre de 1990 o 17 de julio d e 1991), lo que seria suficiente parra la desestimación del motivo, siendo también doctrina reiterada que por su especial naturaleza (deducción personal del Juez), es difícil que pueda exigírsele su aplicación y excepcional que en casación pueda impugnarse haberse omitido su empleo, a menos que esta prueba hubiera sido propuesta por las partes y discutida en el pleito (SS 30 de abril y 11 de octubre de 1990), lo que no incurrió en el caso, descartando esta Sala que se le pueda exigir que emplee dicho medio probatorio (SS de 5 de febrero, 11 de marzo, 6 y 27 de octubre, 11 de noviembre y 9 de diciembre de 1988). En fin: abundan en lo expuesto las SS de 18 de marzo de 1993, 24 de enero, 5 de marzo y 25 de mayo de 1996, que contienen doctrina general sobre este tipo de prueba. Por todo, el motivo ha de ser desestimado, perviviendo las afirmaciones de la Audiencia.

CUARTO

Menos razón asiste aún (si la razón fuese graduable) al motivo segundo que, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., acusa "infracción del principio de tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 de la Constitución Española, en su relación con el art. 53 del mismo cuerpo legal", al entender el recurrente que la sentencia de la Audiencia "viene a obviar el contenido real físico del pleito y deja abierta la contradicción permanente entre lo que como soporte documental utilizan las partes en reclamación de sus derechos y la realidad física".

La sentencia es fundada y ajustada a derecho; si lo que querían las partes era la delimitación de sus propiedades según los títulos que exhiben, bien pudieron pedir el deslinde, cosa que no han hecho; tampoco; se ha logrado la identificación topográfica de las fincas sobre el terreno, el hecho de que el paraje DIRECCION002"tenga unas dimensiones verificables y no tenga una superficie amplia" pone de manifiesto, con mayor intensidad, la negligencia de las partes, que no utilizaron adecuadamente el principio dispositivo y su derivado de aportación de parte que rige en nuestro derecho y que se ha respetado por los juzgadores de instancia, dictando la Audiencia la única sentencia que cabía, conforme a derecho, a la vista de lo actuado, aunque en este caso apeteciese a la parte que rigiese el principio inquisitivo. Han imperado la defensa contradictoria, la audiencia bilateral, la libre aportación de prueba y la motivación de la sentencia, de manera que no existe la infracción pretendida.

QUINTO

Por imperativo legal, las costas han de imponerse al recurrente, pero devolviéndole el depósito indebidamente constituido, dada la disconformidad de las sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. José Pedro Vila Rodriguez, en ombre y representación de D. Carlos Alberto, contra la sentencia dictada, en 16 de mayo de 1994, por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de San Sebastián; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas; devuélvasele el depósito indebidamente constituido; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, remitiendole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- J. Almagro Nosete.- A. Gullón Ballesteros.- E. Fernández-Cid de Temes.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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