STS, 10 de Febrero de 1993

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1993:19073
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 77.- Sentencia de 10 de febrero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Declaración de derechos. Nulidad de embargo. Incongruencia. Responsabilidad

patrimonial universal. Cosa juzgada.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.911 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de febrero y 2.1 de marzo de 1991 y 18 de febrero de 1992 .

DOCTRINA: El básico principio de la responsabilidad patrimonial universal del deudor, consagrado

en el art. 1.911 del Código Civil , comprende todos los bienes como regla general, y los requisitos

que puedan exigirse para la disposición sobre los mismos no significan exclusión absoluta de

aquellos que se vean afectados por la limitación dispositiva, sino únicamente que habrán de

cumplirse para hacer efectivas sobre tales bienes las responsabilidades contraídas.

En la villa de Madrid, a diez de febrero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados; al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la de la Audiencia Provincial de Granada (Sección cuarta) como consecuencia de juicio de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Granada, sobre declaración de derechos de nulidad de embargo, cuyo recurso fue interpuesto por la "Caja Postal de Ahorros" representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, en el que es recurrida la Cooperativa de Viviendas "La Asunción", que no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Granada fueron vistos los autos de menor cuantía núm. 557/1987 . promovidos a instancia de la "Caja Postal de Ahorros", representada por el Sr. Abogado del Estado, contra don Luis Angel , representado por el Procurador Sr. García Valdecasas Ruiz y defendido por el Letrado Sr. Fernández Vivancos, y contra la Cooperativa de Viviendas "La Asunción", habiendo sido esta última declarada en rebeldía.

Por la parte actora se formuló la demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho: "dictar sentencia por la que declare que las cantidades que fueron ingresadas por la "Caja Postal de Ahorros" en una cuenta especial abierta a laCooperativa de Viviendas "La Asunción" como consecuencia de los préstamos reseñados en el hecho primero de esta demanda no pueden ser objeto de disposición por la citada Cooperativa si no es mediante la previa presentación de certificaciones de obra ejecutada. Declare asimismo que sin cumplir el citado requisito dichas cantidades no pueden ser objeto de embargo por el demandado don Luis Angel , por deudas de la Cooperativa. Decrete la nulidad de cuantas actuaciones fueron seguidas en autos de juicio ejecutivo 103/1973 del Juzgado de Primera Instancia núm. I de esta capital, en relación con las repetidas cantidades a partir de la providencia de fecha 4 de febrero de 1977 por la que se decretó el embargo de la suma de 10.995.176 ptas con cargo a las mismas. Se impongan a los demandados las costas del juicio, si se opusieren. Otrosí digo: Que al objeto de no hacer ilusorio el resultado de este proceso, es procedente que, una vez sean entregadas por la "Caja Postal de Ahorros" las cantidades embargadas, quede su importe depositado en la cuenta de consignaciones de este Juzgado, a la espera de lo que resulte del juicio, suplico: Se sirva disponer la retención de las cantidades embargadas en autos de juicio ejecutivo 103/1973 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de esta capital, expidiendo al efecto el oportuno exhorto a dicho Juzgado con el fin de que las conserve depositadas en la cuenta de consignaciones basta la terminación del procedimiento".

Admitida a trámite la demanda el demandado don Luis Angel contestó a la misma alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó de aplicación, y termino suplicando: "dicte sentencia en la que, bien como consecuencia de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario señalada al principio, o bien de las de fondo, se desestime la demanda, absolviendo de ella a don Luis Angel , con expresa condena a la parte adora en el pago de las costa del juicio".

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 21 de junio de 1988 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que desestimando como desestimo la excepción procesal de falta de Litisconsorcio pasivo necesario opuesta por el demandado personado en autos, don Luis Angel , habiendo sido declarada rebelde la otra parte demandada. Cooperativa de Viviendas "La Asunción", y entrando a conocer de las pretensiones deducidas por la actora, "Caja Postal de Ahorros", procede estimar, parcialmente, la demanda, declarando: A) Ha lugar a estimar la pretensión declarativa ejercitada en el punto I del suplico procediendo declarar que las cantidades ingresadas por la "Caja Postal de Ahorros" en la cuenta especial abierta a la Cooperativa de Viviendas "La Asunción" con motivo de los préstamos hipotecarios concertados entre ellas, no pueden ser objeto de disposición por la citada Cooperativa si no es mediante el cumplimiento de la condición suspensiva establecida para ello; y B) No procede estimar las pretensiones que en sus puntos 2 y 3 del suplico de la demanda, referentes a que dichas cantidades no pueden ser embargadas por el demandado Sr. Luis Angel , acreedor de dicha Cooperativa, y que se declara nulo el embargo y actuaciones, subsiguientes a la providencia de 4 de febrero de 1977. dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de esta ciudad en los autos de juicio ejecutivo núm. 103/1973 de los de aquel Juzgado, absolviendo, por ende, a los demandados de estas pretensiones contra ellos deducidas. No procede hacer expresa condena en cuanto a las costas de este procedimiento".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido, y sustanciada la alzada la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada dictó Sentencia con fecha 25 de abril de 1990 . cuyo fallo es como sigue: "Fallamos: Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 4 de Granada en los autos de los que dimana este rollo, sin hacer expresa condena de las costas de esta alzada."

Tercero

El Sr. Abogado del Estado, en nombre de la "Caja Postal de Ahorros", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: La sentencia que se recurre, al confirmar íntegramente la de primera instancia, incide en manifiesta contradicción en sus pronunciamientos, con el consiguiente quebrantamiento de forma por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en particular, del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Este motivo se invoca al amparo del núm. 3 .º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Motivo segundo: La sentencia que se recurre, al permitir el embargo de bienes del deudor sustraídos a su libre disponibilidad, como medio de asegurar y de hacer efectivo el crédito de un tercero, infringe por interpretación errónea el art. 1.911 del Código Civil. Este motivo se invoca al amparo del 77 núm. 5 .º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Motivo tercero: La sentencia que se recurre, al desestimar la tercera pretensión de la demanda, por considerar que la validez de los embargos resulta de la Sentencia firme y definitiva dictada por esa Excma. Sala el 25 de febrero de 1986 , que puso fin a los autos de tercería de dominio o, subsidiariamente, de mejor derecho, promovidos a instancia de "Caja Postal de Ahorro" contra los mismos demandados, infringe,por indebida aplicación, el art. 1.252. párrafo primero, del Código Civil. Este motivo se invoca al amparo del múm. 5 .º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 28 de enero de 1993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

Antecedentes de hecho

Primero

la hoy recurrente, "Caja Postal de Ahorros", solicitó en la demanda la declaración de que las cantidades por la misma ingresadas en una cuenta corriente especial abierta a la demandada Cooperativa de Viviendas "La Asunción", como consecuencia de diversos préstamos hipotecarios, no pueden ser objeto de disposición por ésta si no es mediante la previa presentación de certificaciones de obra ejecutada, pretensión que fue estimada en primera instancia, así como que sin cumplir el requisito referido, dichas cantidades no pueden ser objeto de embargo por el codemandado don Luis Angel por deudas de la Cooperativa, y por último se interesó la declaración de nulidad de las actuaciones del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Granada en virtud de las cuales se embargó la suma de 10.955.176 pesetas con cargo a aquellas cantidades, peticiones ambas que liaron desestimadas: la Audiencia Provincial de Granada confirmó la sentencia del Juzgado.

Segundo

Con estos antecedentes, se formula el primer motivo del presente recurso al amparo del artículo 1.692.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por entender que la sentencia impugnada "incide en manifiesta contradicción en sus pronunciamientos, con el consiguiente quebrantamiento de forma por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en particular, del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ". La fundamentación del motivo se contrae, en síntesis, a que en opinión de la recurrente, la estimación de la primera de las pretensiones ejercitadas en la demanda implica necesariamente la de la segunda v en su caso, de la tercera, sin que puedan coexistir los pronunciamientos estimatorio y desestimatorio de la sentencia, porque serían contradictorios entre sí.

Desde la estricta perspectiva de la congruencia exigida a la sentencia en relación con la demanda y demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito (art. 359 ) y de la claridad y precisión que son características internas ineludibles de cualquier resolución judicial, lo cierto es que no se aprecia en la dictada por la Audiencia -ni tampoco en la confirmada por ésta- defecto alguno: se estima parcialmente la demanda y se razona de forma clara y precisa la tesis de los respectivos órganos jurisdiccionales. Distinto es si las conclusiones a las que se llega -en lo esencial, reconocer la limitación, derivada de lo pactado entre la "Caja Postal de Ahorros" y la Cooperativa "La Asunción", a la disponibilidad por ésta de las cantidades resultantes de la cuenta especial, y negar que ello excluya la embargabilidad de las correspondientes sumas de dinero- son o no conformes a Derecho, cuestión que no afecta a los requisitos de la sentencia como acto procesal, sino a su contenido y al sentido de la decisión adoptada. De lo dicho se sigue la inviabilidad del motivo examinado, mas parece conveniente advertir, ya desde ahora, que el reconocimiento de que la disponibilidad sobre las cantidades de la cuenta especial se halla limitado por la exigencia, según lo pactado, de la presentación de las certificaciones de obra no contradice la inembargabilidad de las mismas, siempre que para hacer efectivo el crédito, se haya de cumplir el requisito determinante de la disponibilidad, con lo que, en definitiva, el acreedor embargante se sitúa en la misma posición de su deudor en relación con la "Caja Postal", que es lo que a ésta puede legítimamente interesar.

Tercero

El segundo motivo, residenciado, como el que le sigue, en el artículo 1.692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción anterior a la Reforma de 30 de abril de 1992, se funda en que la sentencia recurrida, "al permitir el embargo de bienes del deudor sustraídos a su libre disponibilidad, como medio de asegurar y de hacer electivo el crédito de un tercero, infringe por interpretación errónea el art. 1911 del Código Civil ".

El básico principio de la responsabilidad patrimonial universal del deudor, consagrado en el art. 1.911 , comprende todos sus bienes, como regla general, y los requisitos que, como sucede en este caso, puedan exigirse para la disposición sobre los mismos no significan exclusión absoluta de aquellos que se vean afectados por la limitación dispositiva, sino únicamente que habrán de cumplirse para hacer efectivas sobre tales bienes las responsabilidades contraídas, que es lo resuelto acertadamente por la Audiencia de Granada. Tan es así que en el desarrollo del motivo estudiado se reconoce que "el saldo de la repetida cuenta podría ser objeto de embargo", pero que "en ningún caso podría alcanzar al ius disponendi de tal saldo, que no pertenece al deudor, ni el crédito del acreedor puede realizarse mediante la entrega a éste de su importe, porque sería tanto como atribuir al ejecutante, al pretendido amparo del art. 1.911 del Código Civil , facultades dispositivas de las que carecía el deudor embargado", y lo que sucede es que siendocorrecto, en parte, lo afirmado, no lo es en puntos sustanciales, pues lo cierto es que el importe del saldo pertenece a la Cooperativa "La Asunción" y por ende, un acreedor suyo puede hacer efectivo su crédito sobre la cantidad correspondiente, siempre que se cumpla el requisito de presentación de las certificaciones de obra, lo que se ajusta perfectamente a lo dispuesto en el artículo 1.911 , sin que exista inconveniente alguno en que cumplido el requisito se haga efectivo el crédito mediante la entrega del dinero al acreedor embargante, con lo que sólo se habrá sustituido a la Cooperativa deudora por su acreedor, respetándose lo pactado entre la "Caja Postal" y dicha Cooperativa; ha de decaer, por tanto, el motivo.

Cuarto

El tercero y último motivo del recurso acusa infracción del artículo 1.252.1.º del Código Civil y versa sobre que la Sala de instancia, en el considerando tercero de su sentencia, refiriéndose a una tercería de dominio seguida respecto al mismo juicio ejecutivo en que se practicó el embargo cuya nulidad se solicita en el actual proceso, viene a afirmar que si ahora se estima la segunda pretensión ejercitada por la "Caja Postal", se "colisionaría con la resolución recaída en el juicio de tercería donde ya se había mantenido la misma tesis". Se trata de una argumentación discutible, aunque no llegue el Tribunal a quo a apreciar la existencia de cosa juzgada, porque como dice la recurrente, es diferente sostener en la tercería el dominio de la cosa embargada y lo que ahora se pretende en relación a la inembargabilidad de las cantidades de dinero existentes en la cuenta especial, pero también ha de reconocerse que la Sentencia dictada, con fecha 25 de febrero de 1986 , en el recurso de casación interpuesto en el procedimiento de tercería, se refiere en su fundamento de Derecho tercero al tema relativo a la presentación de las certificaciones de obra y ello explica lo sostenido por la Audiencia de Granada, a más de que la improcedencia de las pretensiones de la actora desestimadas se sigue de todo lo demás argumentado y carece de trascendencia para la decisión pertinente lo endeble del razonamiento atacado en este motivo, por lo que este ha de rechazarse con sólo recordar la constante doctrina jurisprudencial (Sentencias de 14 de febrero y 23 de marzo de 1991 y 18 de febrero de 1992 , entre otras) expresiva de que el recurso de casación se da contra el fallo de la sentencia objeto del mismo y no contra sus fundamentos de Derecho.

Quinto

La desestimación de la totalidad de los motivos del recurso comporta la de éste con la preceptiva condena a la recurrente al pago de las costas causadas (art. 1.715, in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la "Caja Postal de Ahorros" contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Cuarta), con fecha 25 de abril de 1990 , y condenamos a dicha recurrente al pago de las costas. Líbrese al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jesús Marina Martínez Pardo. Teófilo Ortega Torres-Jaime Santos Briz. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estado celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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