SAP Valencia 410/2019, 3 de Septiembre de 2019

PonentePEDRO LUIS VIGUER SOLER
ECLIES:APV:2019:3241
Número de Recurso47/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución410/2019
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 47/19

SENTENCIA Nº 000410/2019

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER

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En la ciudad de VALENCIA, a tres de septiembre de dos mil diecinueve

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de SUECA, con el nº 000295/2018, por BANCO SANTANDER, S.A. representado por la Procuradora Dª. Mª JESÚS FERRUS ZARAGOZA y dirigido por el Letrado D. CARLOS ALBERTO MUÑOZ LINDE, contra Dª Sara, representada por el Procurador D. JORGE VICO SANZ y dirigida por la Letrada Dª. JESSICA MARCOS DE LEÓN, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO SANTANDER SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de SUECA, en fecha 16-10-18, contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de SANTANDER, contra D. Sara debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada al pago de CUATRO CIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON ONCE CENTIMOS DE EUROS (495.11.-), así como los intereses legales desde la fecha de la presente resolución, sin expresa imposición de las costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO SANTANDER SA, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 3 de Septiembre de 2019

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del asunto .- La entidad actora BANCO SANTANDER S.A. formuló demanda de proceso monitorio frente a la demandada Dª. Sara reclamando la suma de 5.735 €, si bien tras la renuncia a los intereses de demora quedó reducida a 4.897,67 €, más intereses y costas, como consecuencia del préstamo de consumo concertado con la misma en fecha 18 de marzo de 2016, al haber impagado la demandada las cuotas de amortización, comenzando los incumplimientos en agosto de 2017. La demandada se opuso a la reclamación formulada alegando la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, el carácter usurario

de los intereses remuneratorios, la nulidad por abusividad de la cláusula de intereses de demora así como y de la comisión por posiciones deudoras y de apertura. La entidad bancaria impugnó la oposición formulada, negando todos los motivos de oposición formulados, dictándose sentencia en fecha 16 de octubre de 2018 que tras considerar abusiva y por tanto nula la cláusula de vencimiento anticipado y el carácter usurario de los intereses remuneratorios estimó parcialmente la demanda condenando a la demandada al pago de 495,11 € más los intereses legales desde la demanda sin imposición de costas.

Frente a dicha sentencia interpuso recurso de apelación la entidad bancaria, alegando en síntesis la validez de la cláusula de vencimiento anticipado y el incumplimiento grave por la demandada de sus obligaciones invocando el art. 1124 Cc así como la validez de los intereses remuneratorios pactados negando su carácter usurario y de la comisión por gastos de reclamación de posiciones deudoras, solicitando la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y la estimación íntegra de la demanda con imposición de costas a la parte demandada. La prestataria demandada se opuso al recurso de apelación alegando como motivos de oposición al recurso la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, el carácter usurario de los intereses remuneratorios y la nulidad de la cláusula de gastos por reclamación de posiciones deudoras, y como motivos de impugnación, la incongruencia de la sentencia -en cuanto que a pesar de haber decretado la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado estimó parcialmente la demanda procediendo de facto a la integración de la cláusula nula- denunciando asimismo incongruencia omisiva de la misma al no haber resuelto sobre la abusividad de los intereses moratorios, por lo que solicitaba la desestimación del recurso interpuesto de adverso y la estimación de la impugnación formulada, y que se declarara la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado dando lugar al archivo del procedimiento así como de la cláusula relativa al interés de demora con imposición de costas a la contraparte.

SEGUNDO

Del recurso de apelación .- En lo referente al recurso de apelación, conviene señalar, como ha reiterado esta Sala, que dicho medio de impugnación se conf‌igura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta los hechos ( quaestio facti ) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ( quaestio iuris ) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En def‌initiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : "el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia". Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, nº de recurso 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la STS de 14 de junio de 2011 (nº recurso 699/2008 ).

Además la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manif‌iesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/1990, 211/1991 y 283/1993, entre otras muchas), ya que como tiene dicho el TS (SS de 18-5-1990, 4-5-1993, 9-10-191996, 7-10-1997, 29-7-1998, 24-7-2001, 20-11-2002, 23-3-2006 y 5-12-2006, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez "a quo" y no a las partes litigantes.

También es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectif‌icado cuando en verdad sea f‌icticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manif‌iesto y claro error del juzgador a quo, lo que no sucede cuando la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada y motivada en la argumentación de la sentencia que evidencie el análisis detallado y exhaustivo llevado a cabo, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SS. del T.C. 174/1987,

11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/1997, 231/1997, 36/1998, 116/1998, 181/1998, 187/2000, 171/2002 y 196/2005), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (SS. del T. S. de 5-10-1998, 19-10-1999, 3-2-2000, 23-3-2000, 28-3- 2000, 30-3-2000, 9-6-2000, 21-7-2000, 2-11-2001, 23-11-2001, 30-4-2002, 20-12-2002, 24-2-2003, 2-10-2003, 9-2-2004, 3-3-2004 y 27-6-2006 ). Por otro lado el TS permite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser conf‌irmada y precisamente, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la SS. del T.S. de 20-10-2007 subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la conf‌irma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal ( SS.T.S. de 16-10-1992, 5- 11-1992, 19-4-1993, 5-10-1998, 30-3-1999 y 19-10-1999 ), debe corregir sólo aquello que resulte necesario.

TERCERO

Del marco jurídico relativo al control de las cláusulas abusivas .- En primer término señalar que la entidad actora en su recurso niega la abusividad de ciertas cláusulas del contrato de préstamo de autos singularmente la de vencimiento...

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