SAP Burgos 41/2018, 1 de Febrero de 2018

PonenteROGER REDONDO ARGÜELLES
ECLIES:APBU:2018:69
Número de Recurso8/2017
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución41/2018
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE SALA NUM. 8/2.017

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUM. 3172/15

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 4 DE BURGOS

S E N T E N C I A NUM.00041/2018

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Ilmo/as. Sres/as. Magistrado/as:

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

DÑA. MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

DÑA. MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ

En Burgos a 1 de febrero de 2018.

Vista en juicio oral y público,ante esta Audiencia Provincial,la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos de seguida por delito de ABUSO SEXUAL contra Adriano hijo de y de Baltasar y Marí Luz nacido en Burgos el NUM000 de 1966 con DNI nº NUM001 y vecino de Burgos con domicilio en DIRECCION000 (Madrid) CALLE000 nº NUM002 NUM003, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, y contra Candelaria hija de Ezequiel y Felisa, con NIE nº NUM004 natural de Brasil nacida el NUM005 de 1965 y vecina de DIRECCION001 (Palencia) con domicilio en la PLAZA000 nº NUM006, sin antecedentes penales y en situación de provisional por esta causa en el que han sido partes el Ministerio Fiscal, dicho acusados, defendidos respectivamente por el Letrado don Ángel Peña Benito, asistido en el Plenario por el Sr. Sánchez Lafont, y representado por el/la Procurador/a doña. Elena Prieto Maradona, y por la Letrada doña Ana Garzón Sáiz, representada por el Procurador don Eusebio Gutiérrez Gómez siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las Diligencias Previas nº 3172/15 del Juzgado de Instrucción nº3 de Burgos se abrió juicio oral respecto de Adriano y Candelaria y una vez concluida la causa y tramitada conforme a la Ley se celebró ante esta Audiencia juicio oral el día 25 de enero de 2018.

SEGUNDO

Los hechos han sido calificados por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas como constitutivos de un delito continuado de ABUSO SEXUAL SOBRE MENOR DE EDAD previsto y sancionado en los artículos 183.1, 2 y 4 del Código Penal redacción ley Orgánica 5/2010 considerando responsable criminalmente del mismo al acusado Adriano y a Candelaria como cooperadora necesaria solicitando la

imposición a los mismo de las penas de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de comunicación y acercamiento a la menor Socorro por un periodo de siete años accesorias correspondientes y al pago de las costas procesales.

TERCERO

Por las Defensas de los acusados en sus conclusiones definitivas solicitaron la libre absolución de los mismos y subsidiariamente la aplicación de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal de dilaciones indebidas.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Apreciadas en conciencia y conforme la reglas de la sana crítica la totalidad de las pruebas practicadas en el Plenario y documental reproducida, se considera probado y expresamente se declara:

Que el acusado Adriano, mayor de edad y sin antecedentes penales, durante el año 2014 mantuvo una relación sentimental con la también acusada Candelaria, de nacionalidad brasileña, mayor de edad y sin antecedente penales, la cual en determinados periodos de tiempo estuvo al cuidado de su nieta, Socorro, nacida el NUM007 de 2008, hija de Inés, la cual no se ocupaba de su hija, tanto por trabajar en bares de alterne como por haber sido ingresada en prisión. Que por el abandono de la menor con posterioridad a la referida Inés le fue retirada la patria potestad de su hija, y asumida la tutela por los Servicios de Protección al Menor de la rioja, en fecha 20 de abril de 2015.

Que Candelaria, abuela de Socorro por mantener una relación con el acusado Adriano, en varias ocasiones acudió a su domicilio en la localidad de DIRECCION002 (Burgos) y en la CALLE001 de Burgos, acompañada de la citada menor, siendo este último un apartamento de una sola habitación, cocina y baño, resultando que al menos en tres ocasiones la menor, que tenía la edad de seis años, se quedó a solas con Adriano, el cual aprovechó las situaciones para tocarle y acariciarle sus partes íntimas, mostrándose desnudo ante ella pasándole el pene por la cara y otras partes del cuerpo, con intención libidinosa, a lo que la menor se resistía. La misma relató a su abuela Candelaria lo que la hacía Adriano, y aquella le recriminó por su actitud, golpeándole y amenazándole para que no lo volviese a hacer.

SEGUNDO

La menor Socorro con posterioridad estuvo al cuidado de Angelina, a la cual le contó lo que había ocurrido en Burgos, y ante ello esta tomó la decisión de denunciarlo, iniciándose unas diligencias, procedentes de otras seguidas por abandono de familia respecto de la madre, de las cuales se dedujo testimonio al haber acontecido los hechos en el partido judicial de Burgos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo examinaremos en primer lugar la cuestión planteada por las Defensas al inicio de las sesiones del juicio oral, relativas al defecto procesal de falta de denuncia, exigida en el artículo 191 del Código Penal, lo cual provocaría la nulidad de todo el procedimiento.

Si bien en el legítimo derecho de defensa puede hacerse uso de los medios procesales que se consideren beneficiosos para sus intereses, sin embargo no deja de sorprender a esta Sala que sea en el acto del juicio cuando se plantee el aludido defecto procesal, que durante la instrucción del proceso pudo ser puesto de manifiesto, si se consideraba que concurría, y de no haber sido subsanado podría haberse evitado la celebración del juicio oral, (mediando una suspensión), y el trastorno que implica para las partes, testigos y peritos, y Administración de Justicia, lo cual, sin llegar a serlo, resulta muy próximo a una mala fe procesal, que debe ser evitada en las actuaciones de las partes, puesto no es incompatible con el legítimo ejercicio del derecho de defensa.

Dejando sentada la anterior reflexión, examinaremos la prosperabilidad de la cuestión planteada.

El Jurista Gimeno Sendra en relación con el delito de abusos sexuales ha puesto de manifiesto su carácter semipúblico con interés público (en el que su sujeto pasivo, no sólo no goza de la titularidad de la pretensión penal, pues está excluido el ejercicio del perdón ( art. 191.2 Código Penal ), sino que también puede no ostentar el monopolio de la acción penal cuando la acción delictuosa haya vulnerado un bien jurídico protegido que escapa a la titularidad del ofendido o, dicho en otras palabras, cuando el delito haya comprometido también un bien o interés de carácter público.

El Ministerio Fiscal puede tomar la decisión acusatoria ponderando los legítimos intereses en presencia, como permite el art. 191.1 CP, sin que haya formulado querella al estar ya iniciado el procedimiento, a denuncia de un tercero, que en el presente supuesto se trataba de la guardadora de hecho de la menor Angelina, en fecha 21 de abril de 2015.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, el defecto de denuncia -que es un requisito de procedibilidad- es un vicio procesal de simple anulabilidad, que puede ser convalidado por la agraviada durante el proceso ( SSTS 20-11-82, 24-11-83, 13-11-87, etc.).

Dicha actitud convalidadora se da cuando la parte perjudicada colabora a la investigación judicial al ofrecer en sus manifestaciones, datos precisos para el esclarecimiento de los hechos, sin mostrar reparo alguno a la continuación del proceso en respuesta al ofrecimiento de acciones que se le hace en la causa, denuncia tácita convalidante.

La STS Sentencia núm. 709/2000 de 19 abril declara al respecto :"... la inaplicación del art. 191.1 del Código Penal que establece, como requisito de procedibilidad, la necesidad de denuncia del agraviado, su representante legal o el Ministerio Fiscal «que actuará protegiendo los legítimos intereses en presencia».

Afirma el recurrente que no obra en la causa el cumplimiento de la exigencia que como requisito de procedibilidad exige la persecución de conductas como la descrita.

La exigencia de este requisito de procedibilidad ha estado presente en los Códigos Penales respecto a las conductas contra la libertad sexual, precisamente, por sus derivaciones y por los aspectos críticos que pueden verse afectados por los hechos que se investigan. El derecho penal, respetuoso con la intimidad y los derechos de la persona, deja en manos del titular de los bienes jurídicos afectados la oportunidad de su persecución exigiendo que sea la persona perjudicada quien actúe la reprensión del hecho delictivo.

En caso de menores o incapaces, la imposibilidad de realizar por ellos mismos la ponderación de los bienes en conflicto, el inicio de la reprensión debe ser realizado por el representante legal o el Ministerio Fiscal.

En exigencia de este requisito la Jurisprudencia ha declarado que basta la presencia en la causa del agraviado o de su representante legal para tenerlo por cumplido, esto es, la persecución en la causa de las personas que pueden activar el proceso penal supone la voluntad de perseguir un hecho delictivo que afecta al perjudicado o a su representado ( SSTS 10-2-1993, 25-10-1994 y 7-3-1996 .

La St. de la AP de Málaga de 15 sep 2010 declara: En cuanto a la nulidad de actuaciones motivada por el incumplimiento del requisito de procedibilidad regulado en el art. 191 del Código Penal hemos de recordar que la Jurisprudencia ha interpretado con mucha flexibilidad el cumplimiento del requisito de procedibilidad, se ha aceptado frecuentemente la llamada "denuncia tácita" que sería, por ejemplo, no hacer protesta ni reserva en el momento en que el Juez Instructor hace al ofendido o a quien le represente el ofrecimiento de acciones previsto en el art. 109 LECrim (LEG 1882, 16). Esta interpretación ha sido...

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