AAP Málaga 341/2021, 11 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución341/2021
Fecha11 Junio 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN 4ª

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. JAIME NOGUÉS GARCÍA

Dª DOLORES RUIZ JIMÉNEZ

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1145/2020

JUZGADO DE PROCEDENCIA: PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE MÁLAGA

OPOSICIÓN EJECUCIÓN HIPOTECARIA Nº 1420.01/2015

AUTO Nº 341/2021

En la Ciudad de Málaga a once de junio de dos mil veintiuno.

Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso de apelación CAIXABANK, S.A., que en la instancia fuera parte ejecutante y comparece en esta alzada representada por la procuradora Sra. Ojeda Maubert y asistido por el letrado Sr. Miguel Sánchez. Comparece como parte apelada DON Santos, parte ejecutada en la instancia, que se opuso al recurso, representado por el procurador Sr. Márquez Barra y asistido por la letrada Sra. Arjona Núñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Málaga dictó auto el día 2 de marzo de 2020 en cuya parte dispositiva acordaba:

"ESTIMAR PARCIALMENTE la oposición formulada y en su virtud:

1) DECLARAR LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA RELATIVA A INTERESES DE DEMORA correspondiente al contrato de préstamo hipotecario unido como documento de la demanda y en su virtud su expulsión del contrato e inaplicación de la misma en los términos expuestos en esta resolución;

2) DECLARAR LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA RELATIVA A TIPO MÍNIMO O CLÁUSULA SUELO POR SU CARÁCTER ABUSIVO correspondiente al contrato de préstamo hipotecario unido como documento de la demanda y en su virtud su expulsión del contrato e inaplicación de la misma,

3) no ha lugar a declarar la nulidad por abusividad del resto de cláusulas contractuales invocadas por la parte ejecutada en los términos de esta resolución;

4) en virtud de lo anterior, procede declarar, conforme lo expuesto en el cuerpo de esta resolución, el SOBRESEIMIENTO de la presente ejecución hipotecaria.

5) No procede especial imposición de costas."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la parte ejecutante y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, oponiéndose la parte apelada y, una vez transcurrido el plazo, se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se señaló fecha para votación y fallo para el día 8 de junio de 2021.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Dolores Ruiz Jiménez, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación de la parte ejecutante CAIXABANK, SA contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia que declara la abusividad de la cláusula que f‌ijaba el interés moratorio y la llamada cláusula suelo, acordando el sobreseimiento de la ejecución.

Alega la parte recurrente, como primer motivo de apelación, nulidad de las actuaciones al haberse presentado la oposición a la ejecución de forma extemporánea, existiendo, por un lado, inscrito el Decreto de adjudicación de 15 de noviembre de 2016 a favor de la adjudicataria desde el 12 de julio de 2017 y, por otro, vulnerándose lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 5/2019, de 15 de mayo. Como segundo motivo alega la imposibilidad de analizar la abusividad de cláusulas de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria que se encuentra cancelado registralmente y que la adjudicataria es poseedora mediata del inmueble que se encuentra arrendado por medio de un alquiler social a los ejecutados. Y como último motivo alega que ni la cláusula suelo ni la que f‌ija los intereses moratorios pueden considerarse abusivas porque, la primera ha tenido escasa incidencia en la cantidad reclamada y la segunda se calculó conforme la jurisprudencia imperante en el momento, aplicando la limitación contenida en el 114 de la Ley Hipotecaria.

Después de presentado el referido escrito, presenta otro al que une una serie de documentos de fecha anterior al primero, e incluso a la celebración de la vista de oposición hipotecaria, referidos a la situación arrendaticia del inmueble en cuestión.

Al recurso se opuso la representación de la parte ejecutada solicitando la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Nos encontramos ante un proceso de ejecución hipotecaria en el que el título es una escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 24 de noviembre de 2003, novada por otras tres más, de 22 de julio de 2004, de 23 de septiembre de 2005 y de 17 de abril de 2009, otorgadas ante los Notarios de Málaga don Juan Caros Martín Romero, don Martín Antonio Quilez Estremera, don José Castaño Casanova y don Julián Madera Flores, respectivamente, y por la que la entidad Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla, hoy CAIXABANK, concede un préstamo a los esposos D. Jose Antonio y Dª Gracia, por importe de 67.000 euros, ampliado hasta 105.227,30 euros, a pagar mediante 360 cuotas mensuales, con interés variable que, en ningún caso, podría ser superior al 14% ni inferior al 3,90%. Los intereses moratorios se f‌ijan en el 22,480% nominal anual y se estableció como causa de vencimiento anticipado la "falta de pago de cualquiera de las cuotas de amortización o intereses, ..."

TERCERO

El primero de los motivos de apelación mediante el que se pide la nulidad de las actuaciones a f‌in de que se mantenga el archivo de las mismas está intrínsecamente relacionado con el momento preclusivo en que se puede alegar abusividad de cláusulas por parte del ejecutado y para el control de of‌icio de la abusividad de dichas cláusulas.

Respecto de esta cuestión se ha pronunciado esta Audiencia Provincial en diversas resoluciones, como la de la Sección Quinta, rollo de apelación 1033/2017, que sigue esta Sección, y que vino a acoger la doctrina jurisprudencial existente en esta materia con la siguiente fundamentación (que, si bien referida a la Ley 1/2013, es aplicable a la nueva Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario de 15 de mayo de 2019):

"Respecto a la cuestión alegada el TJUE en sentencia de 26 de enero de 2017 ha establecido: "Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera a tercera que:

- Los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13 (LCEur 1993, 1071) deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una disposición de Derecho nacional, como la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013 (RCL 2013, 718), que supedita el ejercicio por parte de los consumidores, frente a los cuales se ha iniciado un procedimiento de ejecución hipotecaria que no ha concluido antes de la entrada en vigor de la Ley de la que

forma parte esa disposición, de su derecho a formular oposición a este procedimiento de ejecución basándose en el carácter supuestamente abusivo de cláusulas contractuales, a la observancia de un plazo preclusivo de un mes, computado a partir del día siguiente al de la publicación de esa Ley.

- La Directiva 93/13 (LCEur 1993, 1071) debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma nacional, como la que resulta del artículo 207 de la LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), que impide al juez nacional realizar de of‌icio un nuevo examen del carácter abusivo de las cláusulas de un contrato cuando ya existe un pronunciamiento sobre la legalidad del conjunto de las cláusulas de ese contrato a la luz de la citada Directiva mediante una resolución con fuerza de cosa juzgada.

Por el contrario, en caso de que existan una o varias cláusulas contractuales cuyo eventual carácter abusivo no ha sido aún examinado en un anterior control judicial del contrato controvertido concluido con la adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgada, la Directiva 93/13 (LCEur 1993, 1071) debe interpretarse en el sentido de que el juez nacional, ante el cual el consumidor ha formulado, cumpliendo lo exigido por la norma, un incidente de oposición, está obligado a apreciar, a instancia de las partes o de of‌icio, cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, el eventual carácter abusivo de esas cláusulas."

Asimismo la sentencia del Tribunal Constitucional 31/2019 de 28 de febrero, que estima el recurso de amparo interpuesto por el deudor en un procedimiento de ejecución hipotecaria en el que se le denegó la solicitud de control de abusividad de una cláusula contenida en la escritura de préstamo, declaró nula, por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE, la providencia dictada por el tribunal que inadmitió por extemporáneo el incidente de nulidad planteado invocando la existencia de una cláusula abusiva.

La decisión del TC se sustenta en la interpretación que de la Directiva 93/93 realiza la sentencia del TJUE en relación con el control de cláusulas abusivas, que distingue dos supuestos con diferente tratamiento: a) imposibilidad de nuevo examen del carácter abusivo de las cláusulas de un contrato cuando ya existe un pronunciamiento sobre la legalidad del conjunto de las cláusulas mediante resolución con fuerza de cosa juzgada, y b) si existen una o varias cláusulas cuya abusividad no ha sido examinada en un anterior control judicial, el juez nacional ante el que el consumidor formule un incidente de oposición, está obligado a apreciar, a instancia de las partes o de of‌icio, cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios, el eventual carácter abusivo de esas cláusulas.

Asumiendo dicha doctrina, concluye el Tribunal Constitucional que los jueces están obligados a examinar de of‌icio la existencia de cláusulas abusivas en los contratos con garantía hipotecaria, siempre y cuando dichas cláusulas no hayan sido...

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