ATS, 11 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Julio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de ASSECURAZIONI GENERALI S.p.a. hoy la ESTRELLA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. presentó el día 17 de mayo de 2002 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de abril de 2002, por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 321/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 271/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete.

  2. - Mediante Auto de fecha 20 de mayo de 2002 la referida Audiencia Provincial de Albacete (Sección Segunda) tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 28 de octubre de 2002, en el Registro General del Tribunal Supremo, la Procuradora Dª ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT, en nombre y representación de LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, se personó en el presente rollo como parte recurrente, igualmente con fecha 31 de mayo de 2002 se personó el Procurador D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN, en nombre y representación de D. Baltasar, como parte recurrida.

  4. - Mediante Providencia de fecha 3 de mayo de 2006 se acordó poner de manifiesto a la partes personadas, por el plazo de diez días, y a los efectos de lo previsto en el art. 483.3 LEC 2000, la posible causa de inadmisión del recurso de casación.

  5. - Con fecha 18 de mayo de 2006 tuvo entrada el escrito de la Procuradora Sra. De Dorremochea Guiot, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión de su recurso de casación. Igualmente con fecha 25 de mayo de 2006, tuvo entrada el escrito de el Procurador Sr. Vázquez Guillen, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló alegaciones mostrando su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo y 201/2004, de 27 de mayo y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre y 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española. 2.- El recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC, alegando la vulneración de los artículos 5,6,7,8,9,10,11,12,13 y 15 de la Ley de Contrato de Seguro 50/80 de 8 de Octubre, y los arts 1214,1124, 1248, 1091 y 1088 y siguientes del Código Civil, así mismo alegó interés casacional por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando las Sentencias de 5-11-2001, 6-6-2000, 18-6-1998, 16-12 1998 y 14-3-1995, así como la existencias de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, citando las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Madrid (Sección 18ª) de 20-1-1999 y Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5ª) de 16-7-1999. Utilizado por la parte recurrente en el escrito de preparación el cauce previsto en los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, esto es, el de la cuantía y el de interés casacional, hay que reseñar que la vía del interés casacional para el acceso a la casación es inadecuada al haberse tramitado el procedimiento en atención a su cuantía y no en atención a su materia, no obstante lo cual la cuantía del procedimiento supera el límite exigido por la LEC 2000 para acceder a la casación, que en todo caso permite el acceso a la casación por el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 .

    El escrito de interposición del recurso se basa en cuatro motivos, en el primero de ellos, se alega la infracción de los arts. 5,6,7,8,9,10,11,12,13 y 15 de la Ley de Contrato de Seguro 50/80 de 8 de Octubre, y además se alega la contradicción de la interpretación que del artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro, realizan las Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5-11-2001, 6-6-2000, 18-6-1998, 16-12 1998 y 14-3-1995, al entender el recurrente que no está obligado al pago de la indemnización como consecuencia del siniestro acaecido, por no haber sido pagada la prima del seguro con anterioridad a que se produjera el siniestro. El segundo motivo, se basa en la infracción de los arts. 1248 en relación con el art. 1228 ambos del Código Civil, al haber concedido la sentencia recurrida credibilidad a los testimonios de los señores Lorenzo . El tercer motivo, se basa en la infracción de los arts. 1214 y 1124 del Código Civil, por haber atribuido las consecuencias negativas a una de las partes procesales al estimar la postura de la parte contraria, incumplidora del contrato sin haber probado la obligación de atender al pago del siniestro. El cuarto motivo, se alega interés casacional en relación a la infracción de los arts. 15 de la Ley de Contrato de Seguro, 1248, 1228, 1214 y 1124 del Código Civil, citando las Sentencias del Tribunal Supremo de 5-11-2001, 6-6-2000, 18-6-1998, 16-12 1998 y 14-3-1995, y las de las Audiencias Provinciales de Madrid (Sección 18ª) de 20-1-1999 y Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5ª) de 16-7-1999, el recurrente entiende que la Sentencia impugnada se opone a la jurisprudencia emanada de las Sentencias citadas, por cuanto dicha doctrina viene a establecer la inexistencia de obligación por parte de una aseguradora de hacer frente a un siniestro cuando éste se ha producido antes de que se abone la prima.

  2. - Por lo que respecta al primer motivo, el recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art.

    483.2.2ª en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC por defectuosa técnica casacional.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente ( SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de la anterior doctrina, lleva a la inadmisión de este motivo, toda vez que el recurrente, prescindiendo de la base fáctica de la Sentencia impugnada, se limita a discrepar de la misma, en cuanto a que considera que la prima del seguro no fue pagada antes de que se produjera el siniestro y por tanto la aseguradora debe quedar liberada de su obligación, no teniendo en cuenta, que la Sentencia recurrida, en su fundamento jurídico segundo, considera como hecho probado que: el actor paga la prima del seguro a Lorenzo, agente de la Estrella el 18- 6-98 y que Lorenzo no entregó el dinero referido a Generali antes de la fecha del siniestro., y en el fundamento jurídico cuarto de la citada Sentencia se recoge que : la póliza llegó al actor a través Don. Lorenzo, éste, que era agente de la Estrella, tenía facultades para gestionar las pólizas de Generali, al menos para el cliente, el actor, ante la apariencia jurídica que rodea su actuación, por su propio contenido trascendente y representativo creando la apariencia racional de estar contratando con el verdadero apoderado, lo que conlleva, so pena de vulnerar el principio de seguridad jurídica, a la vinculación entre la aseguradora y el tercero "asegurado".

    En la medida de que ello es así la parte recurrente articula el primer motivo del recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  3. - En relación al segundo y tercer motivo del recurso de casación los mismos incurren en la causa de inadmisión de preparación e interposición defectuosa recogida en el art. 483.2.1ª y en relación con el art. 477.1. de la LEC al plantear cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación, cuales son la infracción de los arts. 1248, 1228, 1214 en relación con el 1124 todos ellos del Código Civil, referidos los tres primeros a cuestiones adjetivas y el último en tanto en cuanto lo relaciona con el hecho de que el actor no ha probado el pago de la prima del seguro con anterioridad al siniestro y por tanto ha incumplido sus obligaciones. La denuncia de tales infracciones ha de realizarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal, de suerte que el recurso de casación utilizado por el recurrente no es el cauce de impugnación adecuado para denunciar tal infracción. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma (vid. AATS, entre otros, de 16 de marzo, 1 de junio y 7 de diciembre de 2004, en recursos 164/2004, 2076/2001 y 2409/2001 ). En la medida de que ello es así, los motivos segundo y tercero del recurso de casación resultan improcedentes, dado que plantea una cuestión adjetiva, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación, al configurarse dicha infracción como una cuestión procesal en el art. 416.1, de la LEC 2000, y para su denuncia ha de utilizarse el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

  4. - La inadmisión del primero, segundo y tercer motivo del recurso de casación, trae como consecuencia la inadmisión del cuarto motivo del recurso, dado que en el mismo se alega la existencia de interés casacional basado en la infracción del art. 15 de la Ley de Contrato de Seguro, que sirvió de fundamento al primero motivo del recurso que fue inadmitido por defectuosa técnica casacional, así como en la infracción de los arts. 1248, 1228, 1214 y 1124 del Código Civil, que sirvieron de fundamento a los motivos segundo y tercero, que fueron inadmitidos por plantear cuestiones adjetivas que en todo caso exceden del recurso de casación. En la medida en que ello es así concurren para el motivo cuarto, las mismas causas de inadmisión que se aplicaron para los tres primeros motivos del recurso de casación.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y habiendose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede la imposición de costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de ASSECURAZIONI GENERALI S.p.a. hoy la ESTRELLA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra la Sentencia dictada con fecha 6 de abril de 2002, por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 321/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 271/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas del recurso a la parte recurrente

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR