SAP Huelva 57/2009, 31 de Marzo de 2009

PonenteJESUS FERNANDEZ ENTRALGO
ECLIES:APH:2009:224
Número de Recurso93/2007/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución57/2009
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 1ª

57/2009

Fecha de Resolución: 20090331

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN: PRIMERA

RECURSO DE APELACIÓN

ROLLO NÚMEROY AÑO : 0093/2007

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO

NÚMERO Y AÑO: 0008/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

LOCALIDAD Y NÚMERO : HUELVA 2

MAGISTRADOS: Ilustrísimos Señores:

Don Jesús Fernández Entralgo

(Presidente)

Don Santiago García García

Don Francisco Bellido Soria

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Huelva, en el recurso de referencia, ha dictado, EN NOMBRE DE S.M., EL REY, la siguiente

S E N T E N C I A NÚMERO

En la Ciudad de Huelva, a 31 de marzo del dos mil nueve.

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Huelva, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Don Jesús Fernández Entralgo (quien la preside), Don Santiago García García y Don Francisco Bellido Soria, ha visto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Alfredo Acero Otamendi, en nombre y representación procesal de MAPFRE, MUTUALIDAD DE SEGUROS (en lo sucesivo, abreviadamente, MAPFRE) contra la sentencia dictada, con fecha cinco de enero del dos mil seis, en Juicio Civil Ordinario número 8 del 2005, del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Huelva.

Intervinieron como partes apeladas, el Procurador de los Tribunales Don Felipe Ruiz Romero, en nombre y representación procesal de Luis Antonio y de la AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA (en lo sucesivo, abreviadamente, AMA), y el Abogado del Estado, en la del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS.

El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Jesús Fernández Entralgo, actuó como Ponente, y expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha cinco de enero del dos mil seis, se dictó sentencia en Juicio Ordinario número 8 del 2005, del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Huelva.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

... con ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda interpuesta en el presente procedimiento por parte de D. Luis Antonio y la entidad "AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA"

Primero.- CONDENO a D. Darío y a la entidad "MAPFRE SEGUROS" a que abonen a la parte actora. de forma solidaria, la cantidad de cuatro mil cierno veintisiete s euros v veintidós céntimos (4.127,22 euros).

Segundo.- Dicha cifra devengará a favor de la parte actora e! interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda hasta la techa de esta sentencia.y a partir de ella se incrementará en dos puntos hasta su pago.

Tercero.- ABSUELVO al Consorcio de Compensación de Seguros de los pedimentos formulados en su contra en la demanda rectora de este proceso.

Cuarto.- Sin expresa condena en las costas causadas...

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales Don Alfredo Acero Otamendi, en nombre y representación procesal de MAPFRE.

Tercero

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista; quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El siniestro que se encuentra en el origen del presente proceso sucedió el 15 de septiembre del 2003.

El 18 de mayo del 2004, el Consorcio de Compensación de Seguros comunicó al Juzgado de Instrucción número 3 de los de Huelva, que instría el Juicio de Faltas número 722 del 2003, a fin de averiguar lo ocurrido, que, según la información suministrada por el Fichero Informativo de Vehículos Asegurados (en abreviatura, en adelante, FIVA), el vehículo matrícula HE-....-IH no constaba asegurado en entidad alguna. Así se lee en la fotocopia (no impugnada) incorporada al proceso como folio número 53.

Cinco meses más tarde, el 25 de octubre, se emiten dos documentos entre sí claramente incompatibles.

En uno de ellos (folio 58), el Consorcio de Compensación de Seguros rechaza la reclamación presentada por la víctima alegando que los riesgos derivados del vehículo de referencia se encontraba cubierto por seguro concertado con la Compañía MAPFRE.

Pero esta entidad contesta al Abogado de la lesionada que no podía atender su reclamación... debido a que el vehículo causante... [del accidente en que se produjeron las lesiones] no se encontraba asegurado en... [aquella] entidad en la fecha del accidente...». Así se lee en la carta cuya fotocopia consta como folio 62.

En su contestación a la demanda, la Defensa de MAPFRE admite que el turismo marca Opel y modelo Vectra, matrícula HE-....-IH estuvo efectivamente asegurado en aquella compañía, mediante póliza número NUM000, en la que figuraba como tomador Heraclio y que entró en vigor el día 2 de enero del 2003,«la cual no se renovó por decisión del tomador de la misma, ya que no pagó el recibo correspondiente a la siguiente anualidad...».

Para acreditarlo no presente prueba documental alguna. Sólo dos hojas (folios 92 y 93) que aparentemente constituyen la impresión de archivos informáticos obrantes en la empresa en los que aparece contratada inicialmente la póliza antes numerada a las 11:04 del 2 de enero del 2002 y anulada el 2 de enero del 2003.

Pero en los folios 97 y 98 figura una información más detallada proporcionada por el Consorcio de Compensación de Seguros partiendo de los datos disponibles en el FIVA sobre el vehículo con matrícula HE-....-IH.

De acuerdo con ellos, el turismo estuvo asegurado por la MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA en virtud de un contrato de cobertura anual cuya vigencia se inicia el 10 de noviembre del 1995, causando baja el 20 de noviembre del 2001.

El 3 de abril del 2002 causa alta y baja a la vez en el Fichero un contrato de cobertura anual concertado con REALE AUTOS, SEGUROS GENERALES, S.A. Resulta chocante porque en esa misma fecha estaba vigente el seguro contratado con MAPFRE.

Más chocante es aún la última parte de la información, que acreditaría que el 27 de septiembre del 2002 se concertó sobre el vehículo otro seguro, también de cobertura anual, esta vez con MAPFRE, que aparece dado de baja el 10 de marzo del 2003. Es decir: de no haber sido así, el siniestro se habría producido dentro del período de vigencia del contrato, aunque pocos días antes de su final; pero una baja anterior (cuyas causas se desconocen) lo habría dejado al descubierto.

Entre la información aportada por MAPFRE -concretamente en el folio 92- se lee que el cobro de la prima se haría cargando su importe a la cuenta número NUM001, abierta en Oficina número 0920 de la CAJA DE AHORROS DE SAN FERNANDO en Sevilla; pero la entidad bancaria contestó, el 4 de mayo del 2005, que no se cargó recibo alguno en esa cuenta, en enero del 2003, «... al encontrarse cancelada desde 01/08/1996...».

Segundo

La juzgadora en primera instancia presta más crédito a las informaciones proporcionadas por el Consorcio de Compensación de Seguros que a la magra documentación presentada por MAPFRE, en definitiva «un certificado de pantalla que no demuestra nada».

Recuerda que el certificado del FIVA «... si bien se realiza a título informativo, goza del carácter de presunción "iuris tantum", que admite prueba en contrario, prueba que le incumbe practicar a la entidad MAPFRE...».

Los artículos 21 y 22 del Real Decreto 7/2001, de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento sobre la responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (vigente en la fecha del siniestro y en las de celebración del juicio y de la sentencia que resolvió el caso en primera instancia), establecen la documentación acreditativa de la suscripción del contrato de seguro de suscripción obligatoria y de su vigencia en una fecha determinada.

A tenor del primero, «... [el] asegurador deberá entregar preceptivamente al tomador la póliza de seguro, documento en el cual, necesariamente, constará una referencia clara y precisa a las normas aplicables a este tipo de seguro y los demás extremos que se determinen en la regulación del contrato de seguro y de ordenación y supervisión de los seguros privados.

Asimismo, y una vez cobrada la prima, el asegurador deberá entregar al tomador un justificante del pago....».

Por su parte, el artículo 22 prescribe lo siguiente:

... 1. Todo vehículo a motor deberá ir provisto de la documentación acreditativa de la vigencia del seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria.

El incumplimiento de esta obligación será sancionado con 60,10 euros o 10.000 pesetas de multa.

No obstante, tratándose de vehículos dedicados al alquiler sin conductor, su titular quedará exento de responsabilidad administrativa siempre que en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación efectuada al mismo justifique que tenía contratado el seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria correspondiente.

2. A los efectos del apartado anterior, se considera documentación acreditativa de la vigencia del seguro el justificante de pago de la prima del período de seguro en curso, siempre que contenga, al menos, la identificación de la entidad aseguradora, la matrícula, placa de seguro o signo distintivo del vehículo, el período de cobertura y la indicación de la cobertura del seguro de suscripción obligatoria.

No obstante, tratándose de vehículos dedicados al alquiler sin conductor, se considerará documentación acreditativa de la vigencia del seguro la copia cotejada del justificante de pago de la prima, en la forma que determine la Dirección General de Tráfico....

.

En el artículo 23 del Reglamento ya invocado, y que abre el capítulo dedicado a la identificación de la entidad aseguradora y a los mecanismos de control de la obligación de asegurarse, se lee:

... 1. Las entidades aseguradoras que cubran la responsabilidad civil de suscripción obligatoria, derivada de la circulación de...

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