STS, 7 de Abril de 1994

PonenteMATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
ECLIES:TS:1994:22202
Fecha de Resolución 7 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 312.-Sentencia de 7 de abril de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

PROCEDIMIENTO: Declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Contrato de seguro. Seguro voluntario. Perfección del contrato.

NORMAS APLICADAS: Arts. 5.º, , 14 y 15 de la Ley de 8 de octubre de 1980

DOCTRINA: La simple expedición del recibo, sin haberlo satisfecho no puede trascender a la vigencia del contrato que se

polemiza, porque tal expedición responde a una actuación paralela a la de la póliza, dentro de la administración interna de la

Compañía Aseguradora y ni ésta ni aquél tienen vigencia si no se firma la póliza en señal de aceptación por el tomador y no se

satisface la prima cuyo pago es preceptivo para el abono de la indemnización por el siniestro acaecido en su caso.

En el seguro voluntario la simple "solicitud" del tomador como la simple "proposición" del asegurador no conforma de por sí el auténtico contrato sino que es precisa la mutua aceptación de las partes con la firma del documento que encarna el negocio de

trascendental formalismo.

En la villa de Madrid, a siete de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. I de Burgos, cuyo recurso fue interpuesto por don Juan Alberto , representado por el Procurador de los Tribunales, don Francisco de Guinea y Gauna, y asistido del Letrado don Mariano Gil Peralta Antolín, en el que es parte recurrida la compañía de seguros "La Unión y el Fénix Español, S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales, don Francisco Reina Guerra y asistida del Letrado don Iñigo Flórez-Estrada Díaz de Bustamante.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Burgos, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 443/89 , a instancia de don Juan Alberto , contra la compañía de Seguros "La Unión y el Fénix Español, S. A.", sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos yfundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado, "en su día se sirva dictar Sentencia por la que estimando la presente demanda se declare: 1) Que la compañía de seguros "La Unión y el Fénix Español, S. A.", viene obligada a pagar a don Juan Alberto , y como consecuencia del seguro con ella suscrito, la cantidad de 3.570.000 pesetas, en concepto de indemnización como consecuencia de la perdida total del vehículo Ford Scorpio 2.4 GLI de su propiedad, ocurrida el 4 de septiembre de 1988. con ocasión del accidente sucedido al mismo, o en su defecto la cantidad que corresponda con arreglo a la póliza de seguro que debiera haberse entregado a mi mandante. 2) Que la compañía de seguros "La Unión y el Fénix Español, S. A.", viene obligada a pagar a don Juan Alberto , y desde el día 25 de noviembre de 1988. fecha del requerimiento notarial, los intereses legales que correspondan por la cantidad citada en el pedimento primero de la demanda o que resulte del mismo. 3) Que la compañía "La Unión y el Fénix Español. S. A", viene obligada a pagar a don Juan Alberto el recargo del 20 por 100 anual sobre el importe de la indemnización solicitada en el apartado 1 del presente suplico, recargo anual que habrá de ser satisfecho contando desde el día 5 de diciembre de 1988. hasta el día en que se entregue la cantidad indemnizatoria a tenor de lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 50/1980. 4) Que se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones. 5) Que se condene a la demandada en costas, imponiendo las causadas al demandado".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada, compañía de seguros "La Unión y el Fénix Español. S. A.", contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando: "Y en su día dictar Sentencia por la que en virtud de las excepciones opuestas, o bien entrando en el fondo del asunto, absuelva a mi representada de todas las pretensiones deducidas en el suplico de la demanda, con expresa condena en costas al actor".

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Burgos, se dictó Sentencia de fecha 9 de mayo de 1990 . cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador don Carlos Aparicio Alvarez, en nombre y representación de don Juan Alberto contra la "La Unión y el Fénix Español, S. A.", representada por el Procurador don José María Mañero de Pereda, debo absolver y absuelvo a la compañía demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda, condenando a la parte actora al abono de las costas causadas".

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, dictó Sentencia de fecha 11 de mayo de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Por lo expuesto, este Tribunal decide: Estimar el recurso de apelación interpuesto, contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de 12 Burgos, de fecha 9 de mayo de 1990 , que se revoca en el particular relativo a la condena al pago de las costas, manteniéndose sus restantes pronunciamientos; todo ello sin efectuar, tampoco, imposición de costas en esta segunda instancia".

Tercero

Por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna, en nombre y representación de don Juan Alberto , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del núm. 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se formula este motivo de casación, basado en documentos que obran en autos, y demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Segundo. Al amparo del núm. 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se formula este motivo de casación, basado en documentos que obran en autos, y demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Tercero. Al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se formula este motivo de casación por infracción por inaplicación del art. 1.282 del Código Civil , en cuya virtud "para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato". Cuarto. Al amparo del núm. V del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se formula este motivo de casación por infracción por inaplicación, del art. 51 del Código de Comercio , en relación con los arts. 50 del propio Código y 1.278 del Código Civil. Quinto. Al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se formula este motivo de casación por infracción, por inaplicación, del art. 1.256 del Código Civil , en cuya virtud "la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes". Sexto. Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se formula este motivo de casación por infracción, por inaplicación, de la doctrina jurisprudencial de que nadie puede ir valiéndose contra sus actos propios, expresada, entre otras, en Sentencia de la Sala a que tenemos el honor de dirigirnos de fecha 14 de febrero y 21 de diciembre de 1984 (Aranzadi 564 y 6.293), de 23 de febrero de 1986 (Aranzadi 935), de 16 de febrero de 1988 (Aranzadi 1.994) y de 22 de septiembre de 1988 (Aranzadi 6.850). a tenor de esta última, "para estimar vinculante el acto propio se requiere que sea jurídicamente eficaz, así como concluyente e indubitado, de tal forma que defina de modo inalterable e inequívoca la situación del que los realiza, y que con carácter trascendente, o constituir convención, venga orientado a crear, modificar o extinguir una relación jurídica". Séptimo. Al amparo del núm. 5.º del art. 1.692de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se formula este motivo de casación por infracción, por inaplicación, del art. 57 del Código de Comercio , en relación con el art. 7.º del Código Civil. Octavo. Al amparo del núm. 5 .ª del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se formula este motivo de casación por infracción, por inaplicación, de los arts. 1.100 (párrafo primero), 1.101 y 1108 del Código Civil. Noveno. Al amparo del núm. 5 .º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se formula este motivo de casación por infracción, por inaplicación, del art. 20 de la Ley 50/1980 .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 22 de marzo de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

Fundamentos de Derecho

Primero

La demanda con la que se inició el procedimiento a que se contrae el presente recurso, interesa la declaración de obligación de pagar como consecuencia del contrato de seguro suscrito con la compañía demandada la cantidad de 3.570.000 pesetas en concepto de indemnización por la pérdida total del automóvil Ford Scorpio 2.4 GLI, de su propiedad, ocurrida el 4 de septiembre de 1988, con ocasión del accidente ocurrido al mismo, o la cantidad que corresponda, en su defecto, con arreglo a la póliza de seguro "que debiera haberse entregado al actor", más los intereses legales desde el 25 noviembre de 1988, fecha del requerimiento notarial, y el recargo del 20 por 100 anual contado desde el 5 de diciembre de 1988. A la oposición de la parte demandada, recayó Sentencia, en ambas instancias desestimando Fas pretensiones del demandante, si bien la de apelación revocó el pronunciamiento de costas de la de primer grado no haciendo expresa imposición de las mismas en ambas instancias.

Segundo

El primer motivo, al amparo del núm. 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa el error de hecho en la apreciación de la prueba en que supuestamente incide la Sentencia recurrida. El motivo fracasa porque en realidad su alegato no ataca los hechos que la Sentencia proclama, sino que profundizando en los mismos extrae las consecuencias jurídicas que convienen a la tesis que mantiene, porque en efecto, si la "solicitud" del seguro voluntario verificado por el recurrente el día 2 de septiembre de 1988 no dio lugar a la expedición de la póliza hasta el día 8 del mismo mes y año que obra en autos (folio 102) que se halla sin firmar del tomador asegurado, es evidente que tal documento por sí mismo carece de la eficacia procesal que se propugna en el recurso en orden a la demostración de que la Sala a quo comete error de hecho al negar la existencia de contrato de seguro y el pretender como se pretende, enlazar tal documento con aquélla "solicitud" para deducir la existencia de dicho negocio jurídico, ello comporta una serie de valoraciones jurídicas, que están fuera de lo que supone el error de hecho y por tanto desborda el ámbito en que la norma casacional de amparo se mueve y opera.

Tercero

Otro tanto acontece con el segundo motivo que con sede en el mismo ordinal 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pretende conseguir la descalificación por error de hecho al negar la existencia del contrato de seguro el Tribunal de Apelación y basar el error en la expedición del recibo correspondiente al mismo. Se olvida el recurrente que la simple expedición del recibo, sin haberlo satisfecho, no puede trascender a la vigencia del contrato que se polemiza, porque tal expedición responde a una actuación paralela a la de la póliza, dentro de la administración interna de la compañía aseguradora y ni ésta ni aquél tienen vigencia si no se firma la póliza en señal de aceptación por el tomador y no se satisface la prima cuyo pago es preceptivo para el abono de la indemnización por el siniestro acaecido en su caso y prueba de que no se satisfizo es que obra en poder de la aseguradora y muy posteriormente se consignó judicialmente su importe como señala el fundamento de Derecho primero de la Sentencia de primer grado.

Cuarto

El tercer motivo, residenciado en el núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa la infracción del art. 1.282 del Código Civil , en punto a la interpretación del contrato en función de la intención negocial de las partes. Es evidente que ya en pleno fondo jurídico, acontecen en este caso que se contempla, en el que se estableció así, por disposición legal, el seguro obligatorio ante la simple proposición con los efectos previstos en el art. 9.º-2 del Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor, de 30 de diciembre de 1986, que, por tanto, en favor de las víctimas eventuales se impone ope legis esa vigencia casi automática, mientras que en el seguro voluntario, la simple "solicitud" del tomador como la simple "proposición" del asegurador, no conforman de por sí el auténtico contrato (art. 6.º de la Ley de 8 de octubre de 1980 ) sino que es precisa la mutua aceptación de las partes con la firma del documento que encarna el negocio de trascendental formalismo (art. 5 .°) que además requiere -lo que aquí no acontece-, que el siniestro no se haya producido pues fue el día 4 de septiembre -dos días después de la solicitud y cuatro días antes de la expedición material de la póliza-, cuando acaeció el desgraciado accidente con los daños materiales propios que cuantifican el riesgoasegurable (art. 4 .º). Por ello, es patente que al no haber contrato de seguro propiamente dicho, aunque hubiera intención de su celebración, es lo cierto que jurídicamente no hubo relación contractual y por ende huelga la pretensión de su interpretación, por lo que el motivo decae.

Quinto

El motivo cuarto, con base en el ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por inaplicación de los arts. 51 del Código de Comercio y 1.278 del Código Civil, en relación con los arts. 1.254, 1.261 y 1.262 de este último cuerpo legal. El motivo fenece a la sola consideración de que aquí se contempla un contrato especial que se rige por normas propias y específicas según las cuales es preceptiva la forma escrita con la firma de aceptación de las partes e incluso la entrega de la póliza al tomador -circunstancias que no se dan en el presente caso-, por así exigirlo el art. 5.º de la Ley de Contrato de Seguro que incluso en casos excepcionales precisa de la entrega del documento sustitutorio que se establezca por disposiciones especiales al respecto. Y ello es tan esencial que el art. 14 de dicha Ley de Contrato de Seguro señala la obligación del tomador del pago de la prima una vez firmado el contrato, es decir, por las dos partes y en el caso que nos ocupa ya es sabido que carece de la firma del tomador-asegurado, por lo que se comprende que no se produjera el abono de dicha prima y como quiera que el siniestro se produjo antes de la fecha de la expedición material de la póliza, queda automáticamente exenta la aseguradora del pago de la indemnización conforme al art. 15.1, último inciso, de dicha Ley de Contrato de Seguro .

Sexto

El motivo quinto, bajo la égida del núm. V del art. 1.642 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la vulneración de los arts 6.º-2.º y 8.º último párrafo, de la Ley 50/1980, de 8 de octubre , y jurisprudencia cuyas sentencias invoca. En primer lugar, ha de tenerse en cuenta que la sentencia que se cita de 1988 se refería a un caso en que estaba perfeccionado el contrato, vigente la póliza y en poder del agente afecto representante de la compañía aseguradora el importe de la prima y en cuanto a la de 1990 ya indica que el art. 5.º de la Ley de Contrato de Seguro no impide que en algún supuesto excepcional, puede probarse la existencia del contrato de seguro o modificación aunque no aparezca el requisito formal que el precepto expresa, pero ello nos da a conocer: A) Que la Sentencia de 1988 (de 19 de septiembre ) es para un supuesto totalmente diferente del actual, y la de 22 de diciembre de 1990. aparte de no constituir técnicamente jurisprudencia por ser una sola, ciertamente lo que de ella se extrae o deduce es que la formalidad escrituaria es la exigible si bien en algún caso excepcional podrá acreditarse el perfeccionamiento del contrato por otros medios, pero es el caso de que aquí no se dan esas excepcionales condiciones, como no sean las de que el siniestro se produjo antes de la expedición material de la póliza, obviamente de su firma, y naturalmente del pago de la prima, por lo que en cualquier caso, como dice el art. 15 de la Ley de Contrato de Seguro , ya invocado, la aseguradora quedaría libre del pago de la indemnización. Por todo lo cual y confirmando las consideraciones precedentemente expuestas, el motivo no puede prosperar.

Séptimo

El motivo sexto, con apoyo en el ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa la violación del art. 1.256 del Código Civil , que al hacer supuesto de la cuestión al partir de la premisa de la validez de un contrato inexistente el contenido de su alegato fracasa rotundamente.

Octavo

El motivo séptimo, con el mismo amparo casacional del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la violación de la doctrina de los de los actos propios. Si partimos de lo que la doctrina jurisprudencial define como actos propios (según Sentencias de 22 de julio y 5 de octubre de 1987 15 de junio de 1989; 18 de enero y 27 de julio de 1990, y 4 de junio de 1992 ). que son aquellos actos solemnes que vinculan y configuran inalterablemente la situación jurídica de su autor, o que crean, modifican o extinguen algún derecho opuesto a sí mismo y que no pueden confundirse con los actos preparatorios o borradores de otros posteriores que no llegaron a convenirse, es patente que el motivo incide en error de interpretación doctrinal que lo condena a su decaimiento.

Noveno

El motivo octavo, que con igual base casacional que los precedentes acusa la violación de los arts. 57 del Código de Comercio y 7 .º del Código Civil, plantea una cuestión nueva que por ello es rechazable, pero además si no hay contrato de seguro, y se produjo el siniestro con anterioridad a su perfeccionamiento y pago de prima (arts. 1.º y 15 de la Ley de Contrato de Seguro ) es evidente que la imputación de mala fe en la actuación de la demandada queda fuera del ámbito de la polémica procesal-casacional.

Décimo

El motivo noveno, al amparo del ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la infracción de los arts. 1.100.1, 1.101 y 1.108 del Código Civil y el motivo décimo con idéntica sede casacional que el anterior señala la violación del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro 50/1980, de 8 de octubre. Ambos motivos relativos a normas que se refieren al pago o condena de intereses, están fuera de lugar, toda vez que denegada la indemnización principal propugnada por declaración de inexistencia del contrato a que hubiera dado pie caso de vigencia y eficacia, quiere decir que al no haberse desvirtuado taldeclaración en el recurso, menos éxito ha de tener en casación lo que no sería sino mera consecuencia de aquélla, accesorium sequitur principale.

Decimoprimero

Rechazados los diez motivos se desestima el recurso con costas y pérdida del depósito constituido (art. 1.715 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Juan Alberto , contra la Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, de fecha 11 de mayo de 1991 . Y condenar como condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal correspondiente. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación en su día recibidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Antonio Gullón Ballesteros.-Matías Malpica González Elipe.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Bazaco Barca.-Rubricado.

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