AAP Pontevedra 943/2017, 9 de Noviembre de 2017
Ponente | ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO |
ECLI | ES:APPO:2017:2721A |
Número de Recurso | 996/2017 |
Procedimiento | APELACION AUTOS |
Número de Resolución | 943/2017 |
Fecha de Resolución | 9 de Noviembre de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Pontevedra, Sección 2ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
AUTO: 00943/2017
Domicilio: ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Telf: 986.80.51.19 Fax: 986.80.51.14
Equipo/usuario: MV
N.I.G.: 36042 41 2 2012 0002323
ROLLO: RT APELACION AUTOS 0000996 /2017 J
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: EJECUTORIAS 0000182 /2017
RECURRENTE: MUTUA DE SEGUROS PELAYO, Cipriano
Procurador/a: MARIA JOSE GIMENEZ CAMPOS, LUCIA LOPEZ MAROTO
Abogado/a: ELIAS BARROS ESTEVEZ, VANESA CAMBRA VILANOVA
RECURRIDO/A: Valle, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: MARIA CRISTINA LOPEZ BOTANA
Abogado/a: FRANCISCO ALVAREZ FERNANDEZ
A U T O Nº 943
PRESIDENTE:
ILMO. SR. D. JOSÉ JUAN BARREIRO PRADO
MAGISTRADAS:
ILMA. SRA. Dª. ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO
ILMA. SRA. Dª. ROSARIO CIMADEVILA CEA
En Pontevedra a nueve de noviembre de dos mil diecisiete
En la causa referenciada se dictó por el JUZGADO DE LO PENAL N. 2 de PONTEVEDRA auto de fecha 19/06/17 por el que, no se admitía el personamiento de la entidad MUTUA DE SEGUROS PELAYO en la presente causa.
Contra dicho auto se interpuso por la recurrente MUTUA DE SEGUROS PELAYO recurso de reforma que fue resuelto por auto de fecha 02/08/17. Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido en tiempo y forma legales, remitiéndose en su virtud a este Tribunal con emplazamiento de las partes.
Personada en tiempo y forma la parte apelante se sustanció el recurso por todos sus trámites.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña. ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO.
Se aceptan los de la resolución apelada.
El recurso que nos ocupa se interpone frente a un auto en el que se deniega la personación a la entidad "Mutua de Seguros Pelayo" al amparo de lo dispuesto en el art. 763.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitaron la confirmación de la resolución recurrida.
.- Un estudio de los motivos alegados por el recurrente hace que dicho recurso no puede prosperar.
En múltiples resoluciones de esta Sala, entre otras la de 10/03/15, tenemos dicho:
La Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra, dictó auto de fecha 22/01/15 por el que se inadmitía a trámite el recurso de apelación fundando su decisión en lo establecido en los arts. 790-1 º y 3 º y 764-3º, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en concreto, éste último en concreto que establece que "La entidad responsable del seguro obligatorio no podrá, en tal concepto, ser parte del proceso ...".
Por este Tribunal, se ha venido manteniendo este criterio, en aplicación de las resoluciones del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, en diferentes resoluciones, entre otras la de 07/06/10, dictada en el recurso 153/10, Ilmo. Sr. D. JOSÉ JUAN BARREIRO PRADO, que seguía dicha doctrina.
Más recientemente por esta misma Sección, se dictó sentencia de fecha 15/12/14, en la que se recogía:
"En relación con la legitimación pasiva de las compañías aseguradoras en proceso penal, la doctrina jurisprudencial consolidada la excluye para discutir los aspectos penales, al tratarse de un tercero civilmente responsable. En tal sentido la reciente STS Penal sección 1 del 24 de Septiembre del 2012 (ROJ: STS 5967/2012 ) a propósito de la legitimación del responsable civil subsidiario para impugnar los temas penales sustantivos dice: ["Una jurisprudencia reiterada, aunque discutida en algunos foros con argumentos que en algún punto merecerían cierta reflexión, rechaza esa legitimación. Así lo vienen a afirmar de forma tan taxativa como clara las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1989 y 12 de mayo de 1990 . Dice la primera: Por lo que se refiere a la primera instancia del juicio penal, el art. 651 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ordena (no sólo indica) que al actor civil se le pasará la causa para que presente conclusiones numeradas pero "sólo" acerca "de los dos últimos puntos del artículo precedente" es decir, con carácter exclusivo y excluyente ( art. 650) a la cantidad en que se aprecien los daños causados por el delito y, también, "a la persona o personas que aparezcan responsables" de esos daños; en el mismo sentido restrictivo o limitativo de posibles alegaciones se pronuncia el art. 652 de la Ley Rituaria cuando, refiriéndose a las terceras personas civilmente responsables, establece que la comunicación de la causa se hace para que puedan debatir "únicamente" las cuestiones que "a ellas se refieran"(....)
Y recuerda el TS la doctrina del TC que analizó si la limitación de intervención a las cuestiones civiles, del tercero responsable civil en proceso penal, se adecúa al artículo 24 CE, que: ["no cabe olvidar que el más directo garante de tal normativa es el Tribunal Constitucional y de ahí que entendamos sea de esencial importancia reseñar la doctrina por él mantenida en esos supuestos en que se discute la legitimación activa del responsable civil subsidiario dentro del procedimiento penal. Y en este sentido, hemos de poner de manifiesto que desde la sentencia de 4 de abril de 1984 (existe un antecedente en 1982), pasando por las más recientes de 13 de mayo de 1988, y 13 y 20 de febrero de 1989, esa doctrina se ha mantenido pacífica y sin fisuras cuando entiende y decide la limitación procesal del responsable civil subsidiario en orden a alegar cuestiones diferentes a las puramente civiles, con veto expreso a una fundamentación en la actuación del autor del hecho delictivo, y sin que por ello pueda entenderse que se produce indefensión. Así, la sentencia de 1984, cuando hace referencia al indicado art. 24.1 de la Constitución, dice: "El derecho y el interés de las Compañías de Seguro en materia de seguro obligatorio se "limita" a su obligación de pagar la indemnización y, por ello, a "discutir" tal obligación en relación con una regular vigencia de un contrato de seguro, pues sólo si el seguro no existiera o derivara del contrato una excepción al pago, la Compañía podrá librarse de su obligación" (6.º de sus fundamentos jurídicos). De una manera aún más clara, si cabe, la sentencia de 13 de mayo de 1988, nos indica que "como se
advierte, tanto en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como en la propia doctrina de este Tribunal (sentencias 4/1982, de 8 de febrero y 48/1984, de 4 de abril ) los intereses de la aseguradora son ajenos al enjuiciamiento y calificación jurídico penal de la conducta del autor del delito, limitándose su intervención ... " o bien a discutir la obligación de pago en relación con la vigencia del contrato, o bien, en otros casos, a la fijación del quantum indemnizatorio, añadiéndose (y esto es esencial) que "la indefensión vedada por el art. 24 de la Constitución, exige conceptualmente que la privación o limitación del derecho de defensa que se produzca lo sea con algún interés propio del sujeto que invoca ese derecho fundamental, siendo...
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