SAP Madrid 20/2005, 28 de Septiembre de 2005

PonenteJUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2005:10428
Número de Recurso283/2004
Número de Resolución20/2005
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

CONCEPCION RODRIGUEZ GONZALEZ DEL REALCARLOS CEBALLOS NORTEJUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00020/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena BIS

SENTENCIA NÚMERO 20

Rollo: RECURSO DE APELACION 283 /2004

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. CONCEPCION RODRIGUEZ GONZALEZ DEL REAL

D. CARLOS CEBALLOS NORTE

D. JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

En MADRID, a veintiocho de septiembre de dos mil cinco.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 9 BIS de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 19/2002, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 59 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 283/2004, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelado HILO DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representado por el Procurador D. JORGE LAGUNA ALONSO; y de otra, como demandado y hoy apelado Dª Carmela, MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SIN PROFESIONAL ASIGNADO, y como demandado y hoy apelante D. Jose Pedro, representado por el Procurador D. JORGE DELEITO GARCIA; sobre reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid, en fecha 27 DE ENERO DE 2004, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ›Fallo: "Que con estimación de la demanda formulada por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso, en representación de Hilo Direct Seguros y Reaseguros, S.A. contra Jose Pedro, MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA y Carmela, debo condenar y condeno a la parte demandada, solidariamente, a pagar al demandante la cantidad de 4.056'82 uros en concepto de daños materiales del vehículo Seat Ibiza Y-....-YT asegurado por la demandante, más intereses legales de dicha cantidad, que respecto a la cia deseguros serán los establecidos en el Art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre. Se imponen las costas a la parte demandada."

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día 27 de septiembre de 2005.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La prescripción extintiva, como instituto jurídico, descansa sobre la presunción de abandono de un derecho y entraña el no ejercicio del mismo por su titular durante el plazo legal o convencional establecido, si bien, por no estar inspirado en principios de justicia intrínseca sino en la idea de sanción a las conductas de abandono, negligencia o indiferencia en el ejercicio de los propios derechos, debe ser objeto de interpretación restrictiva, de tal modo que, en cuanto se manifieste el "animus conservandi" deberá entenderse que queda correlativamente interrumpido el "tempus praescriptionis". La acción para reclamar por responsabilidad extracontractual fundada en el artículo 1.902 del Código Civil, prescribe transcurrido el plazo de un año, computable desde que lo supo el agraviado, conforme dispone el artículo 1.968.2 del Código Civil. El señalamiento de la fecha en que el perjudicado tuvo conocimiento de la producción del daño incumbe al que alega la prescripción, teniendo en cuenta además que éste necesario conocimiento ha de relacionarse con la posibilidad efectiva de ejercitar las acciones de referencia.

En este sentido, la SAP de Madrid, Sección 10ª, de 22 de Enero de 2.000 realiza en relación a la excepción de prescripción las siguientes puntualizaciones:

  1. - El ejercicio de las pretensiones resarcitorias de los daños y perjuicios experimentados como consecuencia de ilícitos extracontractuales está sometida al plazo de un año previsto en el art. 1.968 del CC, contado desde que lo supo el agraviado, esto es, desde que las acciones pudieron ejercitarse, a la luz de lo dispuesto en el art. 1.969 del mismo Cuerpo normativo.

  2. - Empero, el mero transcurso de un año entre la fecha del accidente y la de presentación de la papeleta o demanda con la que se inicia la andadura del juicio no es suficientemente indicativa de que la acción se halle prescrita, toda vez que, al tratarse de una limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica y no ser un instituto fundado en razones de justicia intrínseca, no ha de ajustarse a una aplicación técnicamente desmedida y rigorista, sino que merece una interpretación y tratamiento fuertemente cauteloso y restrictivo -SSTS de 27 de junio de 1.979, 17 de diciembre de 1.979, 16 de marzo de 1.981, 8 de octubre de 1.981, 8 de marzo de 1.982, 7 de julio de 1.982, 8 de octubre de 1.982, 31 de enero de 1.983, 9 de marzo de 1.983, 28 de abril de 1.983), 7 de julio de 1.983, 9 de diciembre de 1.983, 2 de febrero de 1.984, 16 de julio de 1.984, 6 de marzo de 1.985, 17 de marzo de 1.986, 21 de abril de 1.986, 9 de mayo de 1.986, 19 de septiembre de 1.986, 3 de febrero de 1.987, 18 de septiembre de 1.987, 6 de noviembre de 1.987, 24 de junio de 1.988, 10 de Octubre de 1.988, 20 de Octubre de 1.988, 24 de octubre de 1.988, 26 de noviembre de 1.988, 14 de marzo de 1.989, 28 de diciembre de 1.989, 1 de abril de 1.990, 25 de junio de 1.990, 9 de octubre de 1.990, 19 de noviembre de 1.990, 12 de julio de 1.991, 14 de abril de 1.992, 15 de marzo de 1.993, 24 de mayo de 1.993, 3 de diciembre de 1.993, 26 de julio de 1.994, 27 de mayo de 1.995, 26 de diciembre de 1.995, 21 de febrero de 1.997, 8 de abril de 1.997 y 24 de mayo de 1.997, 19 de febrero de 1.998 y 3 de marzo de 1.998-, de tal modo que siendo esencial a tales efectos la valoración de la voluntad del afectado en orden al mantenimiento de su derecho, en cuanto se manifieste o patentice el «animus conservandi» deberá entenderse queda correlativamente interrumpido el «tempus praescriptionis» -SSTS de 17 de diciembre de 1.979, 16 de marzo de 1.981, 4 de octubre de 1.985, 18 de septiembre de 1.987, 14 de marzo de 1.989, 19 de octubre de 1.990, 22 de febrero de 1.991 y 12 de julio de 1.991-. De esta manera se atiende destacadamente a la faceta finalista de la función punitivo-represiva del instituto, y a consideraciones de necesidad y utilidad social, que deben inspirar, conforme ordena el artículo 3.1 del Código Civil, los criterios hermenéuticos de carácter lógico-jurídico, más dúctiles y acomodables a las exigencias de la vida real. Consecuencia de ello es la carga ineludible de acreditar una voluntad reveladora del cese o abandono del ejercicio de los derechos por su titular opuesto al afán o deseo de su mantenimiento o conservación -SSTS de 18 de septiembre de 1.987, 14 de marzo de 1.989, 25 de junio de 1.990, 12 de julio de 1.991, 15 de marzo de 1.993, 20 de junio de 1.994, 27 de mayo de 1.997 y 6 de octubre de 1.997-.

  3. - No siempre son identificables fecha del accidente con fecha del siniestro, sino sólo cuando los perjuicios son conocidos y perfectamente evaluables desde el instante en que se produce el hecho que los origina, de forma que tratándose de lesiones personales o daños que se mantienen o evolucionan durante un largo período de tiempo, el plazo prescriptivo ha de comenzar a computarse cuando el interesado se encuentra en condiciones de valorar el alcance efectivo del daño y el importe de la adecuada indemnización -SSTS de 6 de febrero de 1.942, 23 de octubre de 1.943, 9 de octubre de 1.978, 9 de mayo de 1.979, 12 de febrero de 1.981, 30 de marzo de 1.981, 18 de mayo de 1.981, 29 de noviembre de 1.982, 22 de marzo de 1.985, 17 de marzo de 1.986, 25 de febrero de 1.987, 8 de junio de 1.987, 16 de diciembre de 1.987, 19 de enero de 1.988, 8 de Octubre de 1.988, 19 de octubre de 1.988 17 de junio de 1.989, 25 de Junio de 1.990, 27 de junio de 1.990 y 8 de noviembre de 1.990-. Así, tratándose de daños corporales, tiene lugar cuando el lesionado adquiere noticia cabal y suficiente del quebranto experimentado a través del alta médica o informe de sanidad -SSTS de 16 de junio de 1.975, 9 de junio de 1.976, 3 de junio de 1.981, 19 de noviembre de 1.981, 8 de julio de 1.983, 13 de septiembre de 1.985, 21 de abril de 1.986, 17 de junio de 1.989, 30 de enero de 1.990, 3 de abril de 1.991, 15 de julio de 1.991, 4 de noviembre de 1.991, 8 de febrero de 1.992, 30 de septiembre de 1.992, 15 de marzo de 1.993, 14 de febrero de 1.994, 27 de febrero de 1.996, 29 de octubre de 1.996, 19 de diciembre de 1.996, 14 de julio de 1.997, 26 de septiembre de 1.997, 21 de noviembre de 1.997, 31 de diciembre de 1.997 y 19 de febrero de 1.998-, o por haberse agotado los procedimientos médicos de rehabilitación en la procura de mejorar su estado físico -SSTS de 30 de septiembre de 1.992, 24 de junio de 1.993, 14 febrero de 1.994, 26 de mayo de 1.994 y 31 de marzo de 1.995-, pues sólo entonces el interesado estará en condiciones de ejercitar la acción, con la valoración del alcance efectivo del daño y del importe de la indemnización adecuada.

  4. - Aun tratándose de perjuicios de producción y evaluación inmediatas, en las que el plazo y el cómputo se inician en la misma fecha del accidente, aquél es susceptible de interrupción mediante cualquier comunicación que evidencie el ánimo conservatorio de las...

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