STS, 21 de Febrero de 1997

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso719/1993
Fecha de Resolución21 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso contencioso-administrativo nº 823/1982, ha sido interpuesta apelación por la JUNTA DE GALICIA, representada por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén, con asistencia de letrado, y por INMOBILIARIA PUENTE PASAJE, S.A., representada por el procurador don Gabriel Sánchez Malingre, también con asistencia de letrado, contra la sentencia nº 375/1988, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, con fecha 6 de mayo de 1.988, sobre acometida de suministro de energía eléctrica a edificios de pisos, habiendo comparecido como parte apelada FUERZAS ELÉCTRICAS DEL NOROESTE, S.A. (FENOSA), representada por el procurador don Francisco de Guinea y Gauna, con asistencia de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 20 de abril de 1.982 el Director General de Industria de la Junta de Galicia dictó resolución, con el siguiente pronunciamiento: "Cumplida ya por Inmobiliaria Puente de Pasaje, como promotora del Hábitat Residencial Puente de Pasaje, conjunto de edificaciones ubicadas en suelo urbano, la obligación de reserva de local para que la empresa suministradora de energía eléctrica FENOSA pueda ubicar por su cuenta un Centro de Transformación para servicio de dicho Hábitat, FENOSA está obligada a contratar y dar suministro de energía a los distintos peticionarios del citado conjunto urbano". Interpuesto recurso de alzada por FUERZAS ELÉCTRICAS DEL NOROESTE, S.A. (FENOSA) es desestimado por la Consejería de Industria, Energía y Comercio de la Junta de Galicia.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por FUERZAS ELÉCTRICAS DEL NOROESTE, S.A. (FENOSA), recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, y en el que recayó sentencia de fecha 6 de mayo de 1.988, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Fuerzas Eléctricas del Noroeste, S.A. contra acuerdos de la Consellería de Industria y Energía y Comercio de la Xunta de Galicia de 12 de julio 1.982 que desestima recurso de alzada contra Resolución de la Dirección General de Industria de La Coruña de 20 de abril de

1.982 debemos decretar la nulidad de los mismos por ser contrarios al Ordenamiento Jurídico, acordando que es de aplicación al suministro solicitado el Decreto de Acometidas por lo que en el presupuesto de obras necesarias se fijará por los Servicios de Industria de la Xunta de Galicia, el porcentaje que corresponde satisfacer a Inmobiliaria Puente de Pasaje, S.A.; sin hacer imposición de las costas causadas."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº 719/1993, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 12 de febrero de 1.997, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión capital que debemos resolver en este recurso de apelación es la relativa a determinar en qué concepto deben abonarse los gastos de nueva acometida eléctrica solicitada por el promotor de un grupo de viviendas y locales comerciales -Hábitat Residencial "Puente del Pasaje"-, que cuenta con licencia de construcción otorgada por el Ayuntamiento de Oleiros (La Coruña): o bien, conforme al criterio sustentado por la resolución de la Dirección General de Industria de la Junta de Galicia, confirmada en alzada por la Consejería de Industria, Energía y Comercio, según el cual hay que aplicar únicamente las cantidades previstas en el artículo 3º del Decreto 394/59, de 17 de marzo, al no rebasarse los límites de distancia a la red y potencia previstas en dicho artículo; o bien, de acuerdo con lo que entiende la compañía suministradora y recoge la sentencia apelada, a cuyo tenor hay que estar a lo previsto en los artículos 5º y 6º del mencionado Decreto, por superar la potencia solicitada la señalada en el artículo 3º. La anterior disyuntiva deriva de la distinta postura que se adopta en ambas soluciones, en cuanto a la forma de computar el montante total de la potencia solicitada; pues mientras que, según la primera, no se supera el 50% de la potencia del transformador más próximo, que es de 640 KW., ya que hay que referir la solicitud de forma individualizada a los futuros titulares de las viviendas y locales -supuesto del art. 3º-, la segunda atiende a la potencia globalizada -1.420 KW.- para la totalidad de lo construido, que supera sobradamente dicho 50% - caso de los artículos 5º y 6º-.

SEGUNDO

Esta Sala, en reiteradas sentencias -SSTS 12 de diciembre de 1.979, 21 de febrero de

1.980, 7 de junio de 1.982, 16 de marzo de 1.983, 29 de septiembre de 1.983 y 15 de mayo de 1.986- ha seguido el criterio de las resoluciones administrativas objeto de impugnación, con base en los siguientes razonamientos: "... a) para conocer la relación entre la potencia demandada y la potencia inicial del transformador cuando se trate de un bloque de viviendas y locales a ocupar u ocupado por propietarios o arrendatarios, hay que estar a la potencia 'uti singulis' por cada abonado sin que quepa la posibilidad de sumar la potencia de los suministros demandados para las necesidades de cada una de las viviendas y locales del bloque; b) de aceptarse la tesis de ... y de la sentencia apelada se originaría un suministro único y globalizado que desvirtuaría la aplicación del artículo 3º con la consiguiente equívoca aplicación de los artículos 5 y 6 del Decreto de 17 de marzo de 1.959 en perjuicio de los usuarios y en beneficio de la compañía suministradora de energía, implicando que se le otorgaba un procedimiento para rebasar los límites legales del mencionado artículo 3 con evidente vulneración de la letra y espíritu de la ley; c) ... la petición de que se realice la instalación necesaria para dar servicio a un edificio, cuando no conduce a un solo contrato de suministro no puede servir de base para calcular las percepciones económicas de acometida ni conceptuarse como demanda de potencia; d) no tiene trascendencia a estos efectos el que la petición de energía se haga globalmente, pues se especifica en su destino, es decir, dar energía a las viviendas o locales de los edificios referidos con lo que se está aludiendo de forma expresa a cada uno de los titulares de cada vivienda o locales que será precisamente los que contrataron ese suministro de manera individualizada; cosa diferente sería si la potencia reclamada por el constructor de un edificio lo hiciere como único titular de ese patrimonio por ser construido para uso industrial sin división horizontal de vivienda alguna al tener un propietario o usuario exclusivo. A lo que podría añadirse que la admisión de la tesis de la distribuidora llevaría consigo el que se sustrajese el deber que le imponen los artículos 88 y 89 del Reglamento de Verificaciones eléctricas de 12 de marzo de 1.954 de tener cubiertas las previsiones de expansión de la demanda en núcleos urbanos y zonas de expansión de población extendiendo a ellos sus redes y transformadores".

TERCERO

Por los anteriores razonamientos debe estimarse la presente apelación, sin que valga argumentar que el artículo 122 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1.976, impone a los propietarios afectados por la urbanización el sufragar los costes de instalación de energía eléctrica, pues, por un lado, dicho precepto deja a salvo el derecho a reintegrarse de los gastos de instalación de la red de suministro de energía con cargo a las empresas que presten los servicios; y, por otro, porque lo establecido en este artículo se refiere a los costes de urbanización cuando se esté ejecutando el planeamiento a través de alguno de los sistemas de actuación, que en dicho Texto se contemplan, pero no cuando, como en el caso presente, la urbanización ya está consolidada y cumplidos los deberes de cesión y urbanización, cual se desprende de haberse concedido la licencia de edificación que sin ellos no podría ser otorgada por carecer de la condición de solar, siendo, por tanto, una actuación aislada en suelo urbano; al margen de que, atendida la gran superficie de la parcela, se optase, no por una edificación en bloque único, sino por varios separados por viales interiores al servicio exclusivo de ellos, con sus espacios propios libres y de recreo, lo que no le priva de aquella consideración unitaria a los efectos de su configuración como solar autónomo.

CUARTO

No concurre ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,FALLAMOS

Que DEBEMOS ESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de la JUNTA DE GALICIA e INMOBILIARIA PUENTE PASAJE, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, de fecha 6 de mayo de 1.988, recaída en el recurso nº 823/1982, debemos revocar dicha sentencia, y desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado por FUERZAS ELÉCTRICAS DEL NOROESTE, S.A. (FENOSA), contra resolución de la Consejería de Industria, Energía y Comercio de la Junta de Galicia de 12 de julio de

1.982, confirmatoria de la de la Dirección General de Industria de 20 de abril anterior, por ser ajustadas a Derecho, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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