STS, 27 de Mayo de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso11858/1990
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, el recurso de apelación nº 11.858/90, interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con fecha de 4 diciembre de 1989, recaída en el recurso contencioso administrativo 987/88, por la que se estima el recurso jurisdiccional interpuesto contra la Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Pontevedra en Vigo de 15 de junio de 1988 por la que se confirma en reposición la de 15 de septiembre de 1987, sin que haya comparecido en el recurso de apelación la representación procesal de D. Alberto .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 15 de septiembre de 1987 la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Pontevedra en Vigo dictó Acuerdo por el que se denegaba el permiso de trabajo solicitado por D. Alberto de nacionalidad Senegalesa para la venta ambulante de bisutería en la ciudad de Pontevedra, Acuerdo confirmado en reposición con fecha de 15 de junio de 1988.

SEGUNDO

Frente a los Acuerdos recaídos se interpuso recurso jurisdiccional por la representación procesal de D. Alberto , dictándose con fecha de 4 de diciembre de 1989 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia sentencia en cuya parte dispositiva se establecía literalmente: "FALLAMOS: Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la procuradora Dª. Dulce María Maneiro Martínez en representación de Don Alberto contra resolución del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Pontevedra de 15 de junio de 1988 que desestimó el recurso de reposición contra resolución de la misma Dirección Provincial de 15 de septiembre de 1987 que le denegó la solicitud de permiso de trabajo; las declaramos nulas por no ajustarse a Derecho; y concedemos al recurrente el permiso de trabajo por cuenta propia solicitado; sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

TERCERO

Frente al fallo recaído se ha interpuesto recurso de apelación por el Abogado del Estado, que ha formulado las alegaciones consistentes en señalar que no era procedente la concesión del permiso puesto que no concurrían las circunstancias de la Ley Orgánica 7/85: artículo 18.2 y no se pretenden crear nuevos puestos de trabajo ni existe inversión alguna que pueda promover el empleo nacional ó mejorar las condiciones en que se preste.

No consta que se hayan formulado alegaciones por la parte apelada, pese a haber sido emplazada en legal forma.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo la audiencia del día veinte de Mayo de mil novecientos noventa y siete, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Alberto , y anuló las resoluciones de 15-9-87 y de 15-7-88 de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Pontevedra, que le habían denegado el permiso de trabajo solicitado para trabajar por cuenta propia, valorando en síntesis, que si bien es cierto que el trabajo de venta ambulante, no puede implicar la creación de puestos de trabajo, para españoles, ni significar la aportación de bienes susceptibles de promover el empleo nacional, sin embargo, como esa medida puede conllevar la expulsión del territorio nacional, se estima procedente conceder el permiso, máxime, cuando la solicitante resida en Pontevedra, y carezca de antecedentes penales y satisface Licencia Fiscal.

SEGUNDO

El Abogado del Estado interesa la revocación de la sentencia apelada, refiriendo que la Administración, previo los informes pertinentes, y por medio de resolución motivada, ejercitada dentro del ámbito discrecional, que a estos efectos ostenta, ha denegado adecuadamente el permiso de trabajo solicitado, y no pudiéndose imputar a la misma infracción de precepto jurídico alguno, no es admisible que un criterio distinto de la Sala, pueda sustituir al criterio razonado y ajustado a Derecho de la Administración.

TERCERO

La Ley Orgánica 7/85 y el Real Decreto 1119/86 de 26 de mayo que la desarrolla, establecen los requisitos, las condiciones a valorar y las preferencias que se han de tener en cuenta para la concesión o denegación de un permiso de trabajo a los extranjeros, y por ello reiteradamente ha declarado esta Sala, entre otras en sentencias de 10-11-91, que la Administración, en materia de concesión o denegación de permiso de trabajo, no tiene una potestad absolutamente discrecional y si una facultad atribuida bajo la técnica de los conceptos jurídicos indeterminados, debiendo ponderar si concurren o no los presupuestos que la norma exige, desde la perspectiva entre otros de la situación nacional de empleo, y ello por medio de resolución motivada en la que se expongan los motivos o razones de la denegación.

CUARTO

A la vista de lo anterior, y como en el caso de autos, no sólo la Administración ha denegado el permiso de trabajo por una resolución motivada, sino que lo ha hecho, valorando adecuadamente las circunstancias que en el expediente obran, y ponderando, que la actividad para la que se solicita, -venta ambulante de bisutería-, es una actividad marginal, que no afecta ni a la creación de empleo, ni incide favorablemente sobre la economía nacional, que son conceptos a tener en cuenta, según refiere el artículo 18 de la Ley 7/85, cuando se solicita, como aquí acontece, permiso para trabajar por cuenta propia, es obligado por todo ello, estimar el presente recurso de apelación, pues la resolución impugnada aparece ajustada a Derecho, y la sentencia apelada, sin cuestionar esa realidad apreciada por la Administración, ha otorgado el permiso, valorando, una circunstancia que estima extraordinaria, como es la posibilidad de expulsión del territorio nacional, del solicitante del permiso, y esa circunstancia es y aparece ajena al régimen establecido por la norma para la concesión o denegación de permisos de trabajo, y además ha valorado la circunstancia de la residencia en Pontevedra, y la residencia cual refiere el artículo

38.c) del Reglamento 1119/86, sólo se puede valorar como circunstancia preferente cuando lo sea por plazo superior a cinco años, lo que aquí no aparece acreditado.

QUINTO

No son de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación número 11858/90 interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 4 de diciembre de 1989, recaída en el recurso contencioso administrativo 987/88, y en su consecuencia revocando la citada sentencia debemos desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Alberto contra la resolución de Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Pontevedra en Vigo de 15 de junio de 1.988, confirmada en reposición por la de 15 de septiembre de 1.987, por aparecer las mismas ajustadas a Derecho. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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