STSJ País Vasco 474/2016, 9 de Noviembre de 2016

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2016:3516
Número de Recurso994/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución474/2016
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 994/2015

SENTENCIA NÚMERO 474/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a nueve de noviembre de dos mil dieciséis.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente senetncia en el recurso de apelación, contra la sentencia nº 197/2015, de 6 de octubre de 2015, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Vitoria-Gasteiz, que desestimó el recurso 143/2015, seguido por los trámites del procedimiento abreviado contra resolución de 27 de marzo de 2015 del Subdelegado del Gobierno en Álava, que desestimó el recurso el recurso de reposición interpuesto contra resolución de 23 de enero de 2015, que denegó la renovación de la solicitud de residencia y trabajo por cuenta propia, presentada el 4 de diciembre de 2014.

Son parte:

- Apelante : Dª. Tamara, representada por la Procuradora Dª. Zuriñe Galarza López y dirigido por la letrada Dª. María Blanca de la Peña Bernal.

- Apelada : Administración General del Estado [- Subdelegación del Gobierno en Araba/Álava -], representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Dª. Tamara recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia revocando la de instancia y concediendo a la demandante la renovación de la autorización de residencia y trabajo por cuenta propia.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación. Por la Administración General del Estado se presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario, suplicando se dicte sentencia desestimando dicho recurso y confirmando la sentencia impugnada.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 8 de noviembre de 2016, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación.

Doña Tamara, nacional de Senegal, recurre en apelación la sentencia nº 197/2015, de 6 de octubre de 2015, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Vitoria-Gasteiz, que desestimó el recurso 143/2015, seguido por los trámites del procedimiento abreviado contra resolución de 27 de marzo de 2015 del Subdelegado del Gobierno en Álava, que desestimó el recurso el recurso de reposición interpuesto contra resolución de 23 de enero de 2015, que denegó la renovación de la solicitud de residencia y trabajo por cuenta propia, presentada el 4 de diciembre de 2014.

Con la resolución de la Administración que desestimó el recurso de reposición, debemos recordar que plasmó que la hoy apelante había obtenido autorización de residencia y trabajo por cuenta propia entre el 12 de enero de 2013 y el 11 de enero de 2015, habiendo figurado de baja en el régimen especial de autónomos, durante los dos años de vigencia, desde el 31 de marzo al 1 de julio de 2014 en el que causó alta en el provincia donde obtuvo la autorización que pretendía renovar, por lo que se concluyó que no se acreditaba la continuidad de la actividad que dio lugar a la autorización que pretendía renovar y tampoco presentaba proyecto de una nueva actividad o negocio.

Tras ello precisó que con la documentación aportada, fotocopias de declaración de la renta, se constataba que los ingresos obtenidos eran de 6.858,77 euros en el año 2012 y de 1.752,75 euros en el año 2013, cifras inferiores al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, añadiendo que según la base de datos de la TGSS mantenía deudas con la Seguridad Social, precisando que por las comprobaciones de oficio efectuadas por la Subdelegación se constataba que incumplía las obligaciones tributarias con la Agencia Estatal Tributaria, no acreditando recursos económicos suficientes por ello para la manutención y alojamiento.

Precisó que no se había acreditado ni el mantenimiento de la actividad que dio lugar a la autorización que se pretendía renovar, ni la inversión prevista para la implantación de un nuevo proyecto, ni que contara con recursos económicos suficientes para su manutención y alojamiento una vez deducidos los necesarios para el mantenimiento de la actividad, para concluir que ni las alegaciones y documentación presentadas junto al recurso desvirtuaban la decisión recurrida que en ella lo que se trasladó es que no quedaba acreditada la concurrencia de los requisitos previstos en el art. 109 del reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería para obtener la renovación de autorización de residencia y trabajo por cuenta propia.

SEGUNDO

La sentencia apelada.

Refleja que el debate, estando al planteamiento de la demanda, consistía en si concurrían los requisitos establecidos en el art. 109 del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería para la renovación de la autorización solicitada, de la autorización de residencia y trabajo por cuenta propia, tras lo que se remite su contenido.

Tras ello, la justificación de la desestimación se encuentra en lo que incorpora la sentencia apelada en sus FF JJ 4º y 5º, así:

CUARTO

1.- La actora, como queda indicado, sostiene que su patrocinada reúne los requisitos del artículo 109 y concordantes 105 y ss. del Reglamento de la LOEX de 2011 .

  1. - Así sostiene que la actividad laboral de la actora está acreditada, sin perjuicio de la disminución de sus ingresos como consecuencia de la crisis económica y financiera.

    2.1.- Que la actora no ha precisado ayudas sociales ni ha solicitado prestaciones asistenciales, y que con su trabajo se procura recursos suficientes para su manutención y alojamiento, habiéndose dado de alta en el RETA, siendo la venta ambulante una actividad económica que precisa de una inversión mínima. QUINTO .- 1.- No pueden invocarse como causa de denegación las citadas relativas a la deuda de la actora con la SS, que está expresamente excluida como causa mecánica de denegación de la renovación de la autorización interesada.

    1.1.- Ni puede sostenerse que la cesura en el período indicado suponga la interrupción de la actividad para la que fue autorizada inicialmente a los efectos y con el alcance de la renovación interesada.

  2. - En relación, además, con la actividad de venta ambulante desarrollada por la recurrente, a los efectos de lo dispuesto en el apartado c) del número 3 del artículo 105 del Reglamento de la LOEX ha señalado la doctrina legal, entre otras la STSJ, del 21 de mayo de 2015 (ROJ:STSJ CANT 490/2015- ECLI:ES:TSJCANT:2015:490) Sentencia: 214/2015 | Recurso: 4/2015 | Ponente: RAFAEL LOSADA ARMADA) que:

SÉPTIMO

Con arreglo a lo ya manifestado por esta sala en sentencia de 9 de octubre de 2014, recurso de apelación nº 121/2014, hemos de tener en cuenta a la hora de resolver el supuesto litigioso contemplado:

"Estudiando la Jurisprudencia, el Tribunal Supremo, de antiguo venía considerando, aunque de forma casuística (según las circunstancias concurrentes en cada caso) que laventa ambulanteera actividad marginal sin incidencia favorable en la economía nacional ( SSTS 31 de mayo de 1995 y 27 de mayo de 1997 ). Pero, con antecedentes en 1998, se cambia la perspectiva ( STS 12 de enero de 1998), a partir, sobre de todo, de 1999, la Sala Tercera del Tribunal Supremo entiende que laventa ambulanteencaja de...

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