STS, 27 de Junio de 1979

PonenteVICTOR SERVAN MUR
ECLIES:TS:1979:4521
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Junio de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Número 438.- Sentencia de 27 de junio de 1979.

PROCEDIMIENTO: Única instancia.

RECURRENTE: Doña Mercedes .

FALLO

Declarando la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra el Real Decreto 131/1976 de 9

de enero.

DOCTRINA: Auxiliares de Justicia. Disposiciones generales: inadmisibilidad. Remitimos a la

doctrina de la sentencia número 222.

En la villa de Madrid, a 27 de junio de 1979;

En el recurso contencioso-administrativo número 508.174 que, única instancia pende de resolución en esta Sala, interpuesto por doña Mercedes , Auxiliar de la Administración de Justicia, con destino en la Audiencia Territorial de Madrid, comparecida en autos por sí misma, contra la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado, sobre revocación del Decreto 131/ 1976, de 9 de enero, por el que se introdujeron determinadas modificaciones en el régimen de complementos del personal al servicio de la Administración de Justicia, que afectan a la recurrente en su condición de Auxiliar.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la actora, Auxiliar de la Administración de Justicia, se impugna el Decreto de 9 de enero de 1976 número 131, por entender que en él se infringe el principio de igualdad ante la Ley y el artículo 4º de la Ley de 28 de diciembre 101/1966 sobre retribuciones de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, alegando los fundamentos de derecho que considera oportunos y suplicando se dicte sentencia por la que modificando el Decreto de 9 de enero de 1976 y Orden de 5 de febrero siguiente que la desarrolló, se le reconozca por vía de complemento de destino un aumento del 25 por 100 de la retribución total que percibía por todos los conceptos el día 31 de diciembre de 1975, en lugar del concedido para lo cual deben serle aumentados los puntos concedidos en Decreto de (31 de diciembre de 1976. totalizando un número que represente dicho aumento del 25 por 100, cuyo reconocimiento debe ser con efectos del día 1 de enero de 1976, con abono de la correspondiente diferencia dejada de percibir desde esa fecha.

RESULTANDO que la Abogacía del Estado se opone a la demanda y tras resaltar que no han sido impugnadas ni la Orden de 5 de febrero de 1976, ni el Decreto de 31 de diciembre del mismo año, suplica con alegación de los fundamentos de Derecho que considera pertinentes se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso o subsidiariamente su desestimación.

RESULTANDO que para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día 20 de junio corriente en cuya fecha tuvo lugar.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Víctor Servan Mur.Vistos la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de. 1956, modificada por la de 17 de marzo de 1973 y por el Decreto-Ley 1 de 1977, de 4 de enero , y las sentencias de esta Sala que se mencionan.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la naturaleza de las causas de inadmisibilidad del recurso contenciosoadministrativo, que la Ley rectora de la Jurisdicción ha establecido en sustitución de la impropiamente denominada excepciones procesales, que determina que la estimación de cualquiera de ellas opere efectos obstativos al examen y resolución del fondo del proceso, obliga a otorgar prioridad a las propuestas por el Abogado del Estado en este recurso jurisdiccional interpuesto por doña Mercedes , Auxiliar de la Administración de Justicia.

CONSIDERANDO que el defensor de la Administración, invocando los apartados e) y g) del artículo 82 de la Ley Jurisdiccional , fundamenta, en primer término la inadmisibilidad del recurso en la desviación procesal que significa haber impugnado únicamente doña Mercedes el Decreto 131 de 1976, de 9 de enero , pero no la Orden del Ministerio de Justicia de 5 de febrero siguiente, que lo desarrolló, ni el Real Decreto 3292 de 1976, de 31 de diciembre , modificativo de las dos disposiciones mencionadas; fundamentando además la inadmisibilidad del Abogado del Estado en no haberse interpuesto contra el último y la Orden Ministerial el recurso de reposición.

CONSIDERANDO que esas alegaciones de inadmisibilidad fundadas en las mismas causas fueron propuestas por el representante de la Administración en otros recursos de idéntico contenido objetivo, interpuestos también por Oficiales y Auxiliares de la Administración de Justicia, pronunciándose por esta Sala 1ª sentencias de 13, 16, 27 y 28 de octubre, 2, 3. 7, 8, 15 y 30 de noviembre, y 14 y 26 de diciembre de 1978; y 7, 15 y 21 de febrero, 14 de marzo y 23 de mayo de 1979 , entre otras, en los que se declara la inadmisibilidad de los recursos por no haberse interpuesto por los accionantes el previo de reposición contra la Orden del Ministerio de Justicia de 5 de febrero de 1976, ni contra el Decreto 3292 de 31 de diciembre del mismo año.

CONSIDERANDO que, por consiguiente, y de conformidad con tan reiterada doctrina de esta Sala, procede, declarar la inadmisibilidad de este recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Mercedes , en mérito de las obvias razones que en las mencionadas sentencias, y fundamentalmente en la de 13 de octubre de 1978 se contienen entre las que merece destacar: Que aún cuando llevando a sus más amplios límites el criterio antiformalista inspirador de la Ley rectora de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956 no se tomara en consideración la desviación procesal que significa que, sin ampliación formal del recurso al Decreto y Orden Ministerial mencionados, se admitiera una pretensión que, como la deducida por doña Mercedes entrañaría, de estimarse, la modificación de ambas disposiciones, concurre aún otra omisión obstativa a la viabilidad procesal de este recurso contencioso-administrativo, cual es la de no haberse interpuesto por la accionante el de reposición, sobre cuyo problema no es posible otra interpretación que la de considerar que cuando el recurso de reposición es exigido como previo al contencioso-administrativo por la Ley Jurisdiccional y aquél no se interpuso por la parte recurrente, se configura la causa de inadmisibilidad que contempla el apartado e) del artículo 82 de la Ley reguladora de lo Contencioso-administrativo, y conforme a la doctrina reiterada de este Tribunal Supremo, que las sentencias de 22 de marzo y 14 de junio de 1976 declara que la interposición del recurso de reposición es un requisito inexcusable para la impugnación en esta vía jurisdiccional de todo acto administrativo o disposición de carácter general no comprendidos en las excepciones que, en forma taxativa, enumera el artículo 53 de la Ley de la Jurisdicción ; precepto que sólo exceptúa de previa reposición, en el supuesto de tratarse de disposiciones de carácter general, los recursos contencioso-administrativos a que se refiere el artículo 39 , párrafo primero del propio Ordenamiento, es decir -como declara la sentencia de este Alto Tribunal de 22 de diciembre de 1976 -, los que se interpongan por Entidades Locales o Corporaciones o Instituciones públicas.

CONSIDERANDO que al declararse la inadmisibilidad del recurso no procede entrar en el examen del fondo litigioso, ni tampoco hacer especial pronunciamiento impositivo de costas, al no apreciarse la concurrencia de las circunstancias a que se refiere el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad, propuesta por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la Administración, de este recurso contencioso- administrativo interpuesto por doña Mercedes , Auxiliar de la Administración de Justicia, en su propio nombre y derecho,contra el Decreto 131/1976, de 9 de enero , con la pretensión procesal de que se modifique, así como la Orden del Ministerio de Justicia de 5 de febrero siguiente y el Real Decreto 3292 de 31 de diciembre del mismo año; sin entrar, en consecuencia, en el examen del fondo del recurso, ni hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes litigantes.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan V. Barquero.- Alfonso Algara.-Víctor Servan Mur.- Ángel Falcón.- Miguel de Páramo.- Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Víctor Servan Mur, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 27 de junio de 1979.- José Benéitez.- Rubricado.

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