STS, 14 de Febrero de 1994

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1994:14830
Fecha de Resolución14 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 97.-Sentencia de 14 de febrero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Prescripción: Culpa extracontractual. Día inicial.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.968, 2.°, y 1.969 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 8 de octubre de 1988,16 de diciembre de 1987,12 de

diciembre de 1979,16 de marzo de 1981, 6 de noviembre de 1987 y 9 de octubre de 1990.

DOCTRINA: Resulta obligado constatar en este punto la pacífica jurisprudencia de la Sala, cuando

determina que el debatido momento inicial es una cuestión de hecho que debe determinarlo el

juzgador con arreglo a las normas de la sana crítica, en cuanto al art. 1.069 no es a estos efectos

un precepto imperativo y sí de ius dispositivum. También es doctrina jurisprudencial aquella que

encomienda la interpretación restrictiva del instituto de la prescripción, al tratarse de una institución

no fundada en la justicia intrínseca, sino más bien, en cuanto a la extintiva se refiere, en beneficio

de la certidumbre y de la seguridad jurídica.

Por este conjunto de razones esta Sala tiene declarado que el momento del comienzo del cómputo

del plazo prescriptivo ha de referirse siempre, cuando de lesiones causadas por culpa

extracontractual se trate, al día, en que producida la sanidad, se conozca de modo definitivo los

efectos del quebranto padecido determinado en el correspondiente dictamen pericial (sin perjuicio

de las secuelas que subsistan de un modo permanente), ya que tal cómputo no se inicia hasta la

producción del definitivo resultado, cuando no es posible fraccionar en hechos diferenciados la serie

perseguida.

En la villa de Madrid, a catorce de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de laAudiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de juicio de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por "Hidroeléctrica del Cantábrico, S. A.", "Electra del Viesgo, S. A." y "Compañía Eléctrica de Langreo, S. A.", representados por el Procurador don Luis Suárez Migollo y defendidas por el Letrado don Ricardo Alonso Cuevillas, en el que es recurrido don Juan Ignacio , representado por el Procurador don José Sánchez Jáuregui y asistido del Letrado don Fernando Fernández Noval.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Jesús Vázquez Telenti formuló demanda de menor cuantía, en nombre y representación de don Juan Ignacio , contra la comunidad de bienes integrada por las sociedades "Electra del Viesgo, S.A.", "Hidroeléctrica del Cantábrico, S. A.» y "Compañía Eléctrica de Langreo, S. A.", propietarias de la central térmica de Soto de Ribera, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara Sentencia por la que estimando la demanda, se condene a los demandados a satisfacer a su mandante la cantidad de 25.000.000 de pesetas, en concepto de indemnización reparadora y al pago de las costas judiciales.

  1. Admitida la demanda, y emplazados los demandados, compareció en O7 su representación el Procurador don Luis Vigil García, quien contestó a la demanda, formulando las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda y prescripción de la acción ejercitada, y suplicando se dictara Sentencia, en su día, por la que se desestime íntegramente la demanda y se absuelva de la misma a sus representados, con expresa imposición de las costas a la parte demandante.

  2. Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm. 3 de los de Oviedo, dictó Sentencia el 8 de julio de 1990 , cuyo Fallo era del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Jesús Vázquez Telenti, en nombre y representación de don Juan Ignacio , contra "Eléctrica del Viesgo, S. A.", "Hidroeléctrica del Cantábrico, S. A." y "Cía. Eléctrica de Langreo, S. A.", representadas ellas por el Procurador de los Tribunales don Luis Vigil García, debo condenar y condeno a la parte demandada a satisfacer al actor en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos con ocasión del accidente laboral que ha dado lugar a las presentes actuaciones con la cantidad de 18.000.000 de pesetas, debiendo cada litigante de satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Segundo

Apelada la anterior Sentencia por la representación de la parte demandada, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó Sentencia el 25 de marzo de 1991 , cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente: "Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Oviedo, en el juicio de menor cuantía 57/90, debemos confirmar y confirmamos en todos sus pronunciamientos la resolución recurrida con imposición al apelante de las costas causadas en el recurso".

Tercero

1. Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por el Procurador don Luis Suárez Migollo, en nombre y representación de "Hidroeléctrica del Cantábrico, S. A.", "Eléctrica del Viesgo, S. A." y "Compañía Eléctrica de Langreo, S. A.", con apoyo en el siguiente único motivo: Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para la resolución de las cuestiones objeto de debate. En concreto, infracción del art. 1.968,2.°, del Código Civil y de la Jurisprudencia de esa Excma. Sala contenida, entre otras, en las Sentencias de 12 de febrero de 1990, 20 de marzo de 1978, 9 de octubre de 1978, 22 de marzo de 1985 y 16 de diciembre de 1987.

  1. Convocadas las partes, se celebró la vista preceptiva el día 1 de los corrientes, con asistencia e intervención de los Letrados reseñados en el encabezamiento de la presente resolución, quienes informaron, por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

Construido sobre la base de un solo motivo, se plantea el presente recurso, en el que se impugna la Sentencia dictada por la Audiencia de Oviedo, citándose como inaplicados los arts. 1.968, 2.°, y 1.969 del Código Civil , y la Jurisprudencia a ellos referida; en cuanto que la única cuestión jurídica estudiada la refiere el recurrente a una pretendida prescripción extintiva de la acción, para exigir la responsabilidad civil derivada de la culpa extracontractual, aquietándose respecto a los demás problemasde Derecho sustantivo y procesal que se plantearon en la Litis, y que se resolvieron en la Sentencia que se recurre.

Para el estudio de la cuestionada prescripción de la acción, conviene tener en cuenta la siguiente relación de fechas: A) El accidente laboral que ocasionó las lesiones y la incapacidad del demandante ocurrió el día 22 de marzo de 1987; B) Las diligencias penales instruidas con motivo del accidente, fueron sobreseídas y archivadas por el Juzgado núm. 3 de Oviedo, con fecha 27 de octubre de 1987; C) Después de una larga enfermedad, el Sr. Juan Ignacio es dado de alta médica con fecha 10 de septiembre de 1988, a virtud de los correspondientes informes facultativos; D) El día 24 de noviembre de 1988 la Comisión de Evaluación de Incapacidades declara la correspondiente al demandante, enumerando las secuelas y el estado físico en que ha quedado, y determinando su incapacidad absoluta para toda clase de trabajo; E) En la fecha de 2 de octubre de 1989 se interpone por el demandante acto de conciliación contra las entidades demandadas, que termina sin avenencia; y F) Finalmente el día 26 de enero de 1990 tiene entrada en el Juzgado la presente demanda.

La parte recurrente discrepa de la Sentencia recurrida respecto al momento en que debe iniciarse la computación del plazo prescriptivo, entendiendo y argumentando en el recurso, que este momento debe de concretarse en la fecha en que al accidentado le fue concedida el alta médica, y no cuando le fueron reconocidas las lesiones residuales y declarada su incapacidad laboral. Resulta obligado constatar en este punto la pacífica jurisprudencia de la Sala, cuando determina que el debatido momento inicial es una cuestión de hecho que debe determinarlo el juzgador con arreglo a las normas de la sana crítica, en cuanto el art. 1.069 no es, a estos - efectos, un precepto imperativo y sí de ius dispositivum (Sentencias de 8 de octubre de 1988,16 de diciembre de 1987, etc.) También es doctrina jurisprudencial aquella que encomienda la interpretación restrictiva del instituto de la prescripción, al tratarse de una institución no fundada en la justicia intrínseca, sino más bien, en cuanto a la extintiva se refiere, en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica (Sentencias de 12 de diciembre de 1979,16 de marzo de 1981,6 de noviembre de 1987,9 de octubre de 1990, etc.).

Por este conjunto de razones, esta Sala tiene declarado que el momento del comienzo del cómputo del plazo prescriptivo ha de referirse siempre, cuando de lesiones causadas por culpa extracontractual se trate, al día en que, producida la sanidad, se conozcan de modo definitivo los efectos del quebranto padecido, determinado en el correspondiente dictamen pericial (sin perjuicio de las secuelas que subsistan de un modo permanente), ya que tal cómputo no se inicia hasta la producción del definitivo resultado, cuando no es posible fraccionar en hechos diferenciados la serie proseguida.

En el caso que nos ocupa la Sala de Apelación ha interpretado correctamente el contenido de los dictámenes facultativos que declararon la sanidad médica del accidentado, y que aparecen fechados en 25 de febrero y 16 de agosto de 1988, en los cuales se termina afirmando: "En la situación actual, y esperando una mejoría espontánea progresiva, no se aconseja efectuar actividades físicas... etc.», y refiriéndose también a que el estado del paciente "no aconseja un tratamiento quirúrgico, esperándose solamente una mejoría progresiva»; mejoría y esperanza que de un modo definitivo quedó frustrada en el dictamen de incapacidad de fecha 24 de noviembre de 1988, en el que la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades determinó, de una forma concluyente, las secuelas y quebrantos que padecía el Sr. Juan Ignacio .

De tal modo que fue en este preciso momento cuando queda resuelta 98 terminantemente la cuestión de la incapacidad y de las secuelas, y es por tanto a partir de este día, cuando debe empezar a contarse el plazo prescriptivo, que habida cuenta de la celebración interlocutoria del acto de conciliación, hace que la demanda de la presente Litis aparezca interpuesta antes de que transcurra el plazo que señala el núm. 2° del art. 1.968 del Código Civil .

La exposición que precede conduce a la desestimación del motivo, y del recurso en su integridad, pues no es apreciable la alegada interpretación errónea, ni la omitida aplicación de los preceptos legales, que sirven de fundamento a la denuncia que formula el recurrente.

La desestimación del recurso lleva aparejada la condena en costas del recurrente, y la pérdida del depósito constituido ( art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por"Hidroeléctrica del Cantábrico, S. A.", "Electra del Viesgo, S. A." y "Compañía Eléctrica de Langreo, S. A.", representados por el Procurador don Luis Suárez Migollo, contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, en fecha 25 de marzo de 1991 . Condenamos a dichas recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de los Autos y rollo que en su día remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Luis Martínez Calcerrada Gómez.-Matías Malpica González Elipe. -Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Bazaco Barca.-Rubricado.

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