SAP Barcelona 293/2021, 3 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución293/2021
Fecha03 Mayo 2021

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0811342120198111782

Recurso de apelación 282/2020 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 290/2019

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Benef‌iciario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012028220

Parte recurrente/Solicitante: Carlos Antonio

Procurador/a: M. Soledad Lopez Garcia

Abogado/a: Anna Roig Riera

Parte recurrida: Marí Trini

Procurador/a: Maria Santin Perarnau

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 293/2021

Barcelona, 3 de mayo de 2021.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dña. Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA-FOGEDA y Dña. Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 282/20 interpuesto contra la sentencia dictada el día 23 de diciembre de 2019 en el procedimiento nº 290/18 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 en el que es recurrente Don

Carlos Antonio y apelada Dña. Marí Trini y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: " ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta Marí Trini contra Carlos Antonio y CONDENO al demandado a pagar a la actora la cantidad de 10.181,68 €, incrementada con la aplicación del interés legal desde la fecha de presentación de la demanda, incrementado por mora procesal en dos puntos desde la de la presente resolución y hasta su completo pago y asimismo lo condeno al pago de las costas causadas. "

SEGUNDO

Las partes antes identif‌icadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA

GARCÍA-FOGEDA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formuló la parte actora, Doña Marí Trini, contra el demandado, Don Carlos Antonio, demanda de juicio ordinario en la que solicitaba la condena al demandado al pago a la actora de la suma de 10.181,68 € más los intereses legales devengados desde la fecha del vencimiento de cada una de las cuotas del préstamo hipotecario con los intereses moratorios previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha en que se dicte sentencia.

Alegó la parte demandante como fundamento de su derecho que el demandado y la hija de la actora contrajeron matrimonio el 22/4/06. Vigente el matrimonio, el 17/7/07 los cónyuges solicitaron a la entidad CAMGE FINANCIERA EFC un préstamo personal por un capital de 25.962,50 € para la adquisición de un vehículo para el demandado. La actora y su marido intervinieron como avalistas. El pago del préstamo se pactó en un término de 72 meses venciendo la última cuota en el mes de julio de 2.013. Mediante sentencia núm. 34/2009 se produjo la disolución del vínculo matrimonial por divorcio, por la que se aprobó convenio regulador otorgado por los cónyuges el 26/1/16, por el que se acordó que el demandado asumía en exclusiva el préstamo, comprometiéndose a liberar a los otros prestatarios o avalistas, lo que ha incumplido el demandado, viéndose obligada la actora a satisfacer las cuotas que el demandado dejó de pagar, desde el 7/10/11, por un total, hasta el 17/7/13, de 10.182,68 €.

La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.

Opuso, en síntesis, lo siguiente. Alegó la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por entender que al tratarse de una deuda común de los cónyuges pasó a considerarse un crédito mancomunado, y no solidario, del que el demandado solo asumía la mitad del préstamo y no la totalidad, debiendo la actora reclamar la otra mitad a la Sra. Bárbara, por lo que ha ofrecido a la actora un allanamiento parcial por dicha mitad, con fraccionamiento, ya no tiene liquidez para hacer un pago único. No puede la actora pretender ejecutar una sentencia de divorcio en la que ella no es parte. La actora ya presentó la misma demanda en el procedimiento ejecutivo 227/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000, respondiendo la presente demanda presentada en el año 2.019 a la solicitud del demandado de una modif‌icación de medidas de guarda y custodia.

Celebrada la correspondiente audiencia previa, y a la vista de que solo se propuso prueba documental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia, que se dictó por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 el 23 de diciembre de 2.019, por la que se estimó la demanda con imposición de costas a la parte demandada.

Razonó la resolución de primera instancia que siendo pacíf‌ica la existencia del contrato de préstamo suscrito como prestatario principal por el demandado junto con la hija de la actora con carácter solidario y por la actora como avalista, y habiendo realizado el pago la actora como f‌iadora del contrato de préstamo, tenía la demandante acción de repetición contra el demandado, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.158 y 1.838 y siguientes del Código Civil que regulan el pago por tercero y los efectos de la f‌ianza

entre el deudor principal y el f‌iador. Con independencia de las relaciones entre los dos deudores principales establecidas en el convenio aprobado por la sentencia de divorcio, la demandante tiene legitimación activa para reclamar a uno o a los dos obligados solidarios principales, el este caso, el demandado, al haber satisfecho como f‌iadora el préstamo como negocio principal del que la f‌ianza es accesorio, puede reclamar el pago total a cualquiera de los obligados principales que responden solidariamente del total de la deuda.

Contra esta sentencia ha formulado la parte demandada recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Error en la valoración de la prueba por entender que deben tenerse en cuenta dos cuestiones de pronunciamiento previo: a) la prescripción de la acción ejercitada con base en el artículo 121.21 a) al haber transcurrido más de tres años desde la última cuota reclamada de julio de 2.013; y b) Falta de litisconsorcio pasivo necesario en los mismos términos alegados en primera instancia; y 2º Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por entender que no razona la sentencia los motivos por los que estima totalmente la reclamación.

La parte demandante se opuso al recurso.

SEGUNDO

Tutela judicial efectiva. Motivación. Litisconsorcio.

  1. Entiende la parte recurrente que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en tanto que la desestimación de los motivos de oposición de la parte demandada se basan en la prescripción y en la falta de litisconsorcio pasivo necesario, no razonando la sentencia los motivos por los que estima totalmente la reclamación.

    El derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, como vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión consagrada en el artículo 24 de la Constitución EspañolaLegislación citadaCE art. 24, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos, e implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación...

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