STS, 30 de Septiembre de 1992

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1992:7395
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 850.-Sentencia de 30 de septiembre de 1992

PONENTE: Magistrado Exento. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Culpa extracontractual. Accidente (Desprendimiento de grúa). Prescripción procedente.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículo 1.968 del Código Civil . Procesales: Artículo 359 y 1.692-3º de la LEC.

DOCTRINA: Entre el acta resolviendo sin efecto la conciliación y la concesión del beneficio de justicia gratuita (19 de enero de 1984 y 15 de septiembre de 1986 respectivamente), han

transcurrido por lo menos dos años.

Se estima el recurso.

En la villa de Madrid, a treinta de septiembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados firmantes, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Gijón, sobre reclamación de cantidad como indemnización de daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por «Empresa Nacional Siderúrgica, S. A.», «ENSIDESA», representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco José Abajo Abril y asistida de la Letrada doña Soledad Quesada Burón, siendo parte recurrida don Isidro representado por el Procurador don Luis Estrugo Muñoz y asistido del Letrado don José Ramón Alonso Alvarez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Ángel León Alonso, en nombre y representación de don Isidro , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Gijón, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra don Luis Antonio , la «Empresa Nacional Siderúrgica, S. A.», y la «Compañía de Seguros Muxini, S. A.», sobre reclamación de cantidad como indemnización de daños y perjuicios, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia por la que se condene a los demandados a que abonen al actor la cantidad de diez millones de pesetas (10.000.000 de pesetas), considerándola deuda valor, con imposición a los mismos de las costas causadas.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados, la «Empresa Nacional Siderúrgica, S.

A.», y la «Compañía de Seguros Muxini, S. A.», comparecieron en los autos en su representación el Procurador don Juan Ramón Suárez García, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se desestime la demanda íntegramente, con imposición de costas al actor. Siendo declarado en rebeldía don Luis Antonio .

Tercero

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Cuarto

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se manifestaron los mismos a las partes, por su orden para resumen de prueba trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Quinto

El señor Juez de Primera Instancia de Gijón, dictó sentencia con fecha tres de octubre de mil novecientos ochenta y ocho , cuyo fallo es como sigue: «Que desestimando como desestimo la demanda presentada por el Procurador señor León Alonso, en nombre y representación de don Isidro , y estimando como estimo la excepción de prescripción, opuesta por el Procurador señor Suárez García en nombre y representación de las Entidades Mercantiles "Empresa Nacional Siderúrgica, S. A.", y "Muxini, S. A.", debo absolver y absuelvo a don Luis Antonio , a la "Empresa Nacional Siderúrgica, S. A.", y a la Compañía de Seguros "Muxini, S. A.", de los pedimentos contra ellos formulados y contenidos en la demanda, haciendo imposición de las costas causadas a la parte demandante».

Sexto

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte demandante y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia con fecha cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve , con la siguiente parte dispositiva: «Acoger el recurso de apelación formulada por don Isidro contra la sentencia dictada por el limo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Gijón, con fecha 3 de octubre de 1988 , cuya resolución revocamos, y previa desestimación de la excepción de prescripción de la acción ejercitada, estimamos parcialmente la demanda formulada por don Isidro contra don Luis Antonio , la "Empresa Nacional Siderúrgica, S. A.", y la "Mutualidad de Seguros del Instituto Nacional de Industrias" -MUXINI- condenando a dichos demandados a que, solidariamente, indemnicen al actor en la cantidad de ocho millones de pesetas, cuya suma devengará los intereses previstos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución, absolviendo a los demandados del abono de las restantes cantidades reclamadas. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias».

Séptimo

El Procurador de los Tribunales don Francisco José Abajo Abril, en representación de la «Empresa Nacional Siderúrgica, S. A.» -ENSIDESA-, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo primero. «Por el cauce del número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la violación del artículo 359 de la misma Ley Procesal».

Motivo segundo. «Por el cauce del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del artículo 1.968-2º del Código Civil ».

Motivo tercero. «Por el mismo cauce del número 5 del artículo 1.692, se formula un nuevo activo de casación, denunciando como infringido el artículo 1.973 del Código Civil . Dicho precepto establece que la prescripción de las acciones se interrumpen por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor...»

Motivo cuarto. «Por el mismo cauce procesal del artículo 1.692-5º del Código Civil , se denuncia la infracción de los artículos 1.902 y 1.903 en relación con el 1.104 del Código Civil ».

Octavo

Admitido el recurso, e instruidas las partes los autos se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

Fundamentos de Derecho

Primero

Partiendo de que en el presente recurso no se combate adecuadamente desde el punto de vista casacional ninguno de los supuestos de hecho de que se parte para dictar el fallo impugnado y con objeto de estudiar adecuadamente el problema fáctico-jurídico que el recurso plantea en orden a si en el presente proceso ha concurrido o no el instituto de la prescripción, dado que de los cuatro motivos formulados ninguno se apoya en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se hace preciso señalar cuáles puedan ser referidos presupuestos a las oportunos consecuencias.A tales efectos, del estudio de dicha sentencia resultan como datos de hecho a tener en cuenta para determinar si ha existido o no la prescripción, denunciada desde un principio a título de excepción por la hoy recurrente «Empresa Nacional Siderúrgica, S. A.», los siguientes: 1º El actor y hoy recurrido, conductor profesional al servicio de «Transportes Donato, S. A.», el día 29 de septiembre de 1981 se encontraba en la plataforma de un camión que a su vez estaba debajo de una grúa manejada por el también demandado don Luis Antonio ; 2º El lugar en cuestión pertenecía a la citada entidad, propietaria igualmente de la grúa y a cuyo servicio se encontraba el citado don Luis Antonio ; 3º Así las cosas, bien por desprenderse del imán que en la grúa existía, bien por consecuencia de un roce, una pieza que en dicha grúa se encontraba y tenía un peso de 40 Tm, cae encima del citado camión en el que tenía al menos una mano apoyada el demandante, originándole unas tan graves lesiones que provocaron su declaración de incapacidad permanente total para su profesión; 4º El alta médica es dada al lesionado el día 22 de septiembre de 1982: a su vez, la certificación de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Santander en la que se declara dicha incapacidad total, es de fecha 23 de junio de 1983; 5º El 9 de enero de 1984, se formula por el actor demanda de conciliación que resulta sin efecto según Acta de fecha 19 del mismo mes y año; 6º Por auto de fecha 15 de septiembre de 1986 y en procedimiento incidental para obtener la declaración de los beneficios de justicia gratuita, se accede a lo interesado; 7º Según se declara en el fundamento segundo de la sentencia impugnada, con ocasión de valorar a los efectos de prescripción, el espacio de tiempo existente entre el día 22 de noviembre de 1982, fecha en que el actor es dado de alta y el de 19 de enero de 1984 en que se celebra el acto de conciliación, no tiene a tales efectos la trascendencia que la sentencia de instancia les atribuye «ya que en el período comprendido entre las aludidas fechas se efectuaron diversas reclamaciones extrajudiciales y gestiones ante "INSIDE, S. A.", para lograr la reparación del daño».

Segundo

Los presupuestos de hecho que se dejan relatados ponen de relieve los igualmente resultados fácticos siguientes: a) Que el punto de partida para el cómputo inicial de fechas, no es en realidad el de la sanidad del lesionado como se indica en la sentencia, sino el de la certificación médica que acredita el definitivo resultado de la lesión, esto es, no el 22 de noviembre de 1982 y sí el 23 de junio de 1983, dado que es precisamente de esta determinación de las consecuencias del daño de las que depende el importe de la indemnización a reclamar; b) Partiendo de que cual ha declarado esta Sala de modo reiterado, la conciliación es acto que interrumpe la prescripción, evidente resulta que entre el indicado día de 23 de junio de 1983 y el que aparece determinado en el acta de conciliación, de 19 de enero de 1984, no había transcurrido el plazo de un año que establece el artículo 1.968.1 del Código Civil ; c) No acontece sin embargo lo mismo entre dicha acta y el auto dictado en las diligencias practicadas en la demanda del beneficio de justicia gratuita que también consta en la sentencia impugnada, pues de los antecedentes fácticos que se han dejado relatados resulta que dichos autos de solicitud de justicia gratuita son los 395/1986 y dieron lugar a resolución de 15 de septiembre de dicho año, accediendo a lo interesado; pues bien, entre la indicada acta resolviendo sin efecto la conciliación y la concesión del beneficio de justicia gratuita (19 de enero de 1984 y 15 de septiembre de 1986 respectivamente) han transcurrido por lo menos dos años, habida cuenta que la única fecha acreditada es la de la sentencia concediendo referido beneficio pero no su iniciación de la que sólo cabe deducir, cual se ha dicho, que como el procedimiento en que se solventa, es el número 395/1986 su iniciación tuvo lugar bien entrado dicho año; d) Y aun cuando en la sentencia impugnada se hace especial hincapié en las diligencias extrajudiciales que la parte demandante realizó ante y con la demandada y sus representantes, lo que esta Sala acepta bien que la sentencia de Primera Instancia no lo tenga en cuenta, no se puede olvidar que el Tribunal «a quo» en el fundamento segundo de su sentencia hace la declaración que se ha dejado transcrita en el apartado séptimo del primero de estos fundamentos, declaración que pone de relieve que referidas diligencias extrajudiciales se realizaron con anterioridad a los actos de conciliación y de la demanda del beneficio de justicia gratuita que se han dejado indicados, esto es, antes del auto de 19 de enero de 1984, razón por la cual sigue manteniendo su virtualidad prescriptiva el transcurso de tiempo que media entre la última de dichas acreditadas diligencias: el auto de 19 de enero de 1984 y la sentencia concediendo los citados beneficios de 15 de septiembre de 1986.

Tercero

El primero de los motivos instrumentados se apoya en el número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al entender el recurrente que la sentencia impugnada infringe el artículo 359 de dicha Ley Rituaria, lo que construye sobre una no lógica relación a través de la cual pretende determinar una inexistente incongruencia entre el fallo de la misma y los considerandos que en la motivación se indican.

Cuarto

A su vez, en el motivo segundo, con base en el número 5º del citado artículo 1.692-5º de la Ley Rituaria se denuncia la infracción del número 2 del artículo 1.968 del Código Civil , al no haberse aplicado la prescripción al supuesto aquí contemplado.Aun cuando la prescripción, como muy bien expone la sentencia impugnada, sea un instituto fundada en la idea de sanción al abandono, dejación o indolencia hacia los propios asuntos y su aplicación por los Tribunales deba ser cautelosa, en un supuesto como el presente en que si bien se puede observar, como la Sala «a quo» señala, que quien fue en este caso perjudicado llevó a cabo diversas actividades dirigidas al resarcimiento del daño, diligencias que por cierto no se cuidó de acreditar debidamente como resulta de la sentencia de instancia e incluso pone de relieve en cierto modo la aquí impugnada, lo que aparece claramente acreditado es que entre los actos que se han dejado relatados ha transcurrido un período muy superior al del año que se determina en el ya citado artículo 1.968-1º del Código Civil , lo que implica en aras de una debida justicia y aplicación clara del precepto la admisión del motivo que se está contemplando.

Quinto

No se hace en consecuencia necesario el examen de los restantes motivos, siendo de aplicar el presente recurso lo dispuesto en la regla 4º párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Francisco José Abajo Martín en nombre y representación de la «Empresa Nacional Siderúrgica, S. A.», contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo el día 4 de diciembre de 1989 . En consecuencia, declaramos casada y anulada dicha sentencia a la vez que confirmamos la dictada por el Juez de Primera Instancia del Juzgado número 1 de los de Gijón el día 3 de octubre de 1988 , con imposición de costas de la primera instancia a la parte actora, cual en dicha sentencia se dice, no así las de apelación que con las de este recurso deberán ser abonadas por cada parte las que hubiere causado. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Alfonso Villagómez Rodil.- Pedro González Poveda.- Mariano Martín Granizo Fernández.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública de lo que como Secretario, certifico.

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