SAP A Coruña 168/2011, 14 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución168/2011
Fecha14 Abril 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00168/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 319/2010

Proc. Origen: 976/2009

Juzgado de Procedencia: Primera Instancia núm. 4 de Ferrol

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del

Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 168/2011

Ilmo. Sr. Magistrado:

DON JULIO TASENDE CALVO

En A CORUÑA, a catorce de abril de dos mil once.

En el recurso de apelación civil número 319/2010, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de A Coruña, en Juicio verbal núm. 976/09 siendo la cuantía del procedimiento 1960,57 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: SANTA LUCÍA S.A. CIA DE SEGUROS, representada por el Procurador Sr. ESPASANDIN OTERO; como APELADO: ASP PISOS S.L., representado por el Procurador Sr. CASTRO BUGALLO.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ferrol, con fecha 22 de febrero de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Uría Rodríguez, en nombre y representación de la aseguradora SANTA LUCIA SA, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la mercantil ASP PISOS SL de los pedimentos frente a esta deducidos. Se imponen las costas de esta instancia a la parte demandante. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de SANTA LUCIA SA CIA DE SEGUROS que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al Magistrado Ponente. TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso interpuesto por la parte actora contra la sentencia que desestima la demanda, en la que se ejercita una acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual, en virtud de la facultad de subrogación reconocida a la aseguradora demandante por el art. 43 de la Ley del Contrato de Seguro, impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada que aprecia la prescripción extintiva de dicha acción.

Como ya tenemos señalado en reiteradas resoluciones (así, nuestras Sentencias de 15 junio 2006, 15 febrero 2007, 22 abril 2008, 9 octubre 2009 y 4 de mayo de 2010 ), el instituto de la prescripción extintiva supone una limitación al ejercicio tardío de los derechos, en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, no fundada en razones de intrínseca justicia y que, en la medida en que constituye una manera anormal de extinción del derecho o acción, debe merecer un tratamiento restrictivo ( SS TS 17 diciembre 1979

, 16 marzo 1981, 2 febrero 1984, 6 noviembre 1987, 5 marzo 1991, 20 junio 1994, 24 mayo 1997, 22 noviembre 1999, 19 diciembre 2001, 29 octubre 2003, 2 noviembre 2005 y 8 junio 2007 ), tanto en lo relativo a la aplicación e interpretación de sus normas reguladoras como en lo concerniente a la prueba de sus requisitos que, naturalmente, incumbe a quien alega la excepción (art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Es, pues, al demandado al que le corresponde acreditar la concurrencia de los hechos positivos y constitutivos de la prescripción, entre los que se encuentra el transcurso del plazo legal y, por ende, la fecha en que ha de comenzar su cómputo que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 1969 del Código Civil, es aquella a partir de la cual pudo ejercitarse la correspondiente acción.

En el caso de la acción para exigir la responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de la culpa extracontractual, el plazo prescriptivo de un año, legalmente fijado, se contará desde el conocimiento del daño por el agraviado (art. 1968-2º CC ), atendiendo a un criterio subjetivo que difiere del objetivo, establecido con carácter general en el citado art. 1969, por lo que ambos son de preceptiva concurrencia para determinar el "dies a quo" del plazo. Además, en los supuestos de daños continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida, siempre que no sea posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida, el término prescriptivo que marca el art. 1968-2º del CC habrá de computarse, no desde el momento en que se manifestaron o hicieron ostensibles los primeros resultados lesivos, sino desde aquél en que se detenga o estabilice el fenómeno dañoso y el perjudicado alcanza un conocimiento cierto de los quebrantos definitivamente ocasionados, pues sólo entonces estará el interesado en condiciones de ejercitar la acción, valorando el alcance efectivo y la magnitud total del daño, así como el importe de la indemnización adecuada a dichos efectos o consecuencias, de manera que mientras no desaparezca la causa determinante del resultado antijurídico y se sigan produciendo los daños no comienza el plazo de prescripción, debiendo esperarse al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Córdoba 204/2013, 26 de Noviembre de 2013
    • España
    • 26 Noviembre 2013
    ...obstáculo alguno para ejercitar desde entonces la pertinente acción resarcitoria (tesis sostenida por la Audiencia Provincial de La Coruña en Sentencia de 14 de abril de 2.011, ROJ: SAP C 1050/2011 Así pues, establecido la fecha del conocimiento del siniestro en el año 2.008, según lo señal......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR