SAP Málaga 410/2005, 11 de Mayo de 2005

PonenteMELCHOR ANTONIO HERNANDEZ CALVO
ECLIES:APMA:2005:1834
Número de Recurso49/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución410/2005
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al pronunciamiento judicial que desestima la demanda interpuesta en acción subrogatoria al haber prescrito la acción, dado que la demanda se interpuso un año y dieciséis días después de la firma del finiquito por la asegurada en la mercantil actora, se alza ésta alegando, en síntesis, infracción del artículo 1968 del Código Civil y de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión, e infracción del artículo 1973 y 1974 del Código Civil , ya que la carta aportada con el escrito de demanda de fecha 2 de Julio de 2003, enviada a Carlos María , debe entenderse como prueba suficiente de la existencia de deseo y ánimo de voluntad de conservación de la acción por parte de la entidad la Estrella S.A.. Pretensión a la que se oponen los codemandados en la instancia, al haber transcurrido un año y nueve meses, desde que tuvo lugar el accidente habiendo transcurrido con exceso el plazo concedido en el artículo 1968 del Código Civil y al no haber acreditado la actora que la reclamación fuese puesta en conocimiento ni recepción del destinatario, ni tan siquiera que dicha carta hubiere sido enviada.

SEGUNDO

Como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de enero de 2000

, recaída en rollo de apelación nº 476/98 que por su claridad expositiva se transcribe a continuación, "en relación con la excepción de prescripción deben hacerse las siguientes puntualizaciones: 1.-El ejercicio de las pretensiones resarcitorias de los daños y perjuicios experimentados como consecuencia de ilícitos extracontractuales está sometida al plazo de un año previsto en el art. 1968 del Código Civil , contado desde que lo supo el agraviado, esto es, desde que las acciones pudieron ejercitarse, a la luz de lo dispuesto en el art. 1969 del mismo Cuerpo normativo . 2.-Empero, el mero transcurso de un año entre la fecha del accidente y la de presentación de la papeleta o demanda con la que se inicia la andadura del juicio no es suficientemente indicativa de que la acción se halle prescrita, toda vez que, al tratarse de una limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica y no ser un instituto fundado en razones de justicia intrínseca, no ha de ajustarse a una aplicación técnicamente desmedida y rigorista, sino que merece una interpretación y tratamiento fuertemente cauteloso y restrictivo - SSTS, Sala Primera, de 27 de junio y 17 de diciembre de 1979 (RJ 1979, 4363), 16 de marzo y 8 de octubre de 1981 (RJ 1981, 916 y análoga a 7591), 8 de marzo (RJ 1982, 1291), 7 de julio (RJ 1982, 4220) y 8 de octubre de 1982 (análoga a RJ 1994, 7303), 31 de enero (RJ 1983, 401), 9 de marzo (RJ 1983, 1430), 28 de abril (RJ 1983, 2196), 7 de julio (RJ 1983, 4113) y 9 de diciembre de 1983 (RJ 1983, 6926), 2 de febrero (RJ 1984, 570) y 16 de julio de 1984 (RJ 1984, 4073), 6 de marzo de 1985 (RJ 1985, 1108), 17 de marzo (RJ 1986, 1474), 21 de abril (RJ 1986, 1864), 9 de mayo (RJ 1986, 2675) y 19 de septiembre de 1986 (RJ 1986, 4777), 3 de febrero, 18 de septiembre y 6 de noviembre de 1987 (RJ 1987, 675, 6066, 9982 y 8343), 24 de junio (RJ 1988, 5132), 10 (RJ 1988, 7400), 20 (RJ 1988, 7591) y 24 de octubre (RJ 1988, 7636) y 26 de noviembre de 1988 (RJ 1988, 8714), 14 de marzo (RJ 1989, 2043) y 28 de diciembre de 1989 (RJ 1989, 8875), 1 de abril (RJ 1990, 2684), 25 de junio (RJ 1990, 4889), 9 de octubre (RJ 1990, 7588) y 19 de noviembre de 1990 (RJ 1990, 8985), 12 de julio de 1991 (RJ 1991, 5381), 14 de abril de 1992 (RJ 1992, 4417), 15 de marzo (RJ 1993, 2284), 24 de mayo (RJ 1993, 3727) y 3 de diciembre de 1993 (RJ 1993, 9830), 26 de julio de 1994 (RJ 1994, 6778), 27 de mayo (RJ 1995, 4135) y 26 de diciembre de 1995 (RJ 1995, 9400), 21 de febrero, 8 de abril y 24 de mayo de 1997 (RJ 1997, 2707 y 4323) y 19 de febrero (RJ 1998, 877) y 3 de marzo de 1998 (RJ 1998, 1036), entre otras -, de tal modo que siendo esencial a tales efectos la valoración de la voluntad del afectado en orden al mantenimiento de su derecho, en cuanto se manifieste o patentice el «animus conservandi» deberá entenderse queda correlativamente interrumpido el «tempus praescriptionis» - SSTS 17 de diciembre de 1979, 16 de marzo de 1981, 4 de octubre de 1985 (RJ 1985, 4572), 18 de septiembre de 1987, 14 de marzo de 1989, 19 de octubre de 1990 (RJ 1990, 7984) y 22 de febrero (RJ 1991, 1588) y 12 de julio de 1991 (RJ 1991, 5381 ), entre otras -. De esta manera se atiende destacadamente a la faceta finalista de la función punitivo-represiva del instituto, y a consideraciones de necesidad y utilidad social, que deben inspirar, conforme ordena el artículo 3.1 del Código Civil , los criterios hermenéuticos de carácter lógico-jurídico, más dúctiles y acomodables a las exigencias de la vida real. Consecuencia de ello es la carga ineludible de acreditar una voluntad reveladora del cese o abandono del ejercicio de los derechos por su titular opuesto al afán o deseo de su mantenimiento o conservación - SSTS de 18 de septiembre de 1987, 14 de marzo de 1989, 25 de junio de 1990, 12 de julio de 1991, 15 de marzo de 1993, 20 de junio de 1994 (RJ 1994, 6025) y 27 de mayo (RJ 1997, 4142) y 6 de octubre de 1997 (RJ 1997, 7091 )-. 3.-No siempre son identificables fecha del accidente con fecha del siniestro, sino sólo cuandolos perjuicios son conocidos y perfectamente evaluables desde el instante en que se produce el hecho que los origina, de forma que tratándose de lesiones personales o daños que se mantienen o evolucionan durante un largo período de tiempo, el plazo prescriptivo ha de comenzar a computarse cuando el interesado se encuentra en condiciones de valorar el alcance efectivo del daño y el importe de la adecuada indemnización - SSTS , Sala Primera, de 6 de febrero de 1942, 23 de octubre de 1943 (análoga a RJ 1981, 4536), 9 de octubre de 1978 (RJ 1978, 3009), 9 de mayo de 1979 (RJ 1979, 2838), 12 de febrero (RJ 1981, 530), 30 de marzo (RJ 1981, 1140) y 18 de mayo de 1981 (RJ 1981, 2056), 29 de noviembre de 1982 (RJ 1982, 6936), 22 de marzo de 1985 (RJ 1985, 1197), 17 de marzo de 1986, 25 de febrero (RJ 1987, 736), 8 de junio (RJ 1987, 4047) y 16 de diciembre de 1987 (RJ 1987, 9511), 19 de enero, 8 y 19 de octubre de 1988 (RJ 1988, 126 y 7393), 17 de junio de 1989 (RJ 1989, 4696) y 25 (RJ 1990, 4889) y 27 de junio (RJ 1990, 4900) y 8 de noviembre de 1990 (RJ 1990, 8534 ), entre otras -. Así, tratándose de daños corporales, tiene lugar cuando el lesionado adquiere noticia cabal y suficiente del quebranto experimentado a través del alta médica o informe de sanidad - SSTS de 16 de junio de 1975 (RJ 1975, 2514), 9 de junio de 1976 (RJ 1976, 2691), 3 de junio (RJ 1981, 2493) y 19 de noviembre de 1981 (RJ 1981, 4536), 8 de julio de 1983 (RJ 1983, 4118), 13 de septiembre de 1985 (RJ 1985, 4259), 21 de abril de 1986, 17 de junio de 1989, 30 de enero de 1990, 3 de abril (RJ 1991, 2632), 15 de julio (RJ 1991, 5384) y 4 de noviembre de 1991 (RJ 1991, 8140), 8 de febrero (RJ 1992, 1198) y 30 de septiembre de 1992 (RJ 1992, 7416), 15 de marzo de 1993 (RJ 1993, 2284), 14 de febrero de 1994 (RJ 1994, 1474), 27 de febrero (RJ 1996, 1267), 29 de octubre (RJ 1996, 7747) y 19 de diciembre de 1996 (RJ 1996, 9219), 14 de julio (RJ 1997, 5466), 26 de septiembre (RJ 1997, 6862), 21 de noviembre (RJ 1997, 8093) y 31 de diciembre de 1997 (RJ 1997, 9493) y 19 de febrero de 1998 -, o por haberse agotado los procedimientos médicos de rehabilitación en la procura de mejorar su estado físico - SSTS de 30 de septiembre de 1992, 24 de junio de 1993 (RJ 1993, 5381), 14 febrero (RJ 1994, 1474) y 26 de mayo de 1994 (RJ 1994, 3750) y 31 de marzo de 1995 (RJ 1995, 2795 )-, pues sólo entonces el interesado estará en condiciones de ejercitar la acción, con la valoración del alcance efectivo del daño y del importe de la indemnización adecuada. 4.-Aun tratándose de perjuicios de producción y evaluación inmediatas, en las que el plazo y el cómputo se inician en la misma fecha del accidente, aquél es susceptible de interrupción mediante cualquier comunicación que evidencie el ánimo conservatorio de las acciones procedentes, ya sea verbal - SSTS, Sala Primera, de 18 de enero de 1968 (RJ 1968, 448), 27 de junio de 1969 (RJ 1969, 3668), 10 de octubre de 1972 (RJ 1972, 3943) y 10 de marzo de 1983 (RJ 1983, 1469), entre otras -; telegráfica - STS, Sala Primera, de 22 de septiembre de 1984 (RJ 1984, 4332 )-, postal

- SSTS, Sala Primera, de 30 de diciembre de 1967 (RJ 1967, 5210), 6 de diciembre de 1968 (RJ 1968, 5746), 16 de marzo de 1981, 9 de diciembre de 1983, 22 de septiembre de 1984, 12 de junio de 1990 (RJ 1990, 4757), 17 de marzo de 1994 (RJ 1994, 1987) y 21 de noviembre de 1997 , entre otras -; por acta notarial - SSTS, Sala Primera, de 18 de marzo de 1975 (RJ 1975, 1244), 20 de septiembre de 1984 (RJ 1984, 4329) y 27 de enero de 1989 (RJ 1989, 132), entre otras -; mediante la solicitud de concesión del beneficio de justicia gratuita - SSTS, Sala Primera, de 9 de julio de 1975 (RJ 1975, 2947), 9 de junio de 1976, 17 de abril y 17 de junio de 1980 (RJ 1980, 1527 y 2409), 28 de marzo (RJ 1981, 1136) y 19 de mayo de 1981 (RJ 1981, 2080), 14 de junio y 8 de octubre de 1982 (RJ 1982, 3421), 27 de mayo de 1983 (RJ 1983, 2916), 2 de febrero de 1984, 19 de septiembre de 1985 (RJ 1985, 4279), 17 de marzo de 1986, 25 de marzo (RJ 1987, 1724) y 26 de octubre de 1987 (RJ 1987, 7472), 9 de julio (RJ 1988, 5602) y 20 de octubre (RJ 1988, 7591) y 26 de noviembre de 1988 (RJ 1988, 8714 ), entre otras -, especialmente cuando se postulaba directamente ante los Tribunales por medio de demanda, lo que significaba el ejercicio de la acción ante los Tribunales a que se...

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