SAP A Coruña 378/2011, 23 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución378/2011
Fecha23 Septiembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00378/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo : 546/10

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 217/09

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 2 de Ferrol

Deliberación el día: 23 de junio de 2011

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 378/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

Mª DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ

En A CORUÑA, a veintitrés de septiembre de dos mil once.

Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial, integrada por los Señores Magistrados cuyos nombres al margen se relacionan los presentes autos de juicio ordinario 546/10, sustanciados en el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Ferrol, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes; como demandante-apelado, D. Tomás, que actúa en su propio nombre y a su vez en beneficio de la sociedad de gananciales que forma con su esposa Dña. Erica ; como demandados-apelantes, la mercantil PROMOCIONES BORREIROS FORTUNEZ, S.L., y la compañía de seguros MAPFRE, S.A; como demandados-apelados, D. Jesús María, D. Agapito, y D. Benjamín . Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado DÑA. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 29 de abril de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Ferrol, cuya parte dispositiva dice como sigue:

"- FALLO: Se estima parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Garmendía Díaz, en representación de don Tomás, contra Promociones Borreiros Fortúnez SL, don Jesús María, don Agapito, don Benjamín y Mapfre, con los siguientes pronunciamientos: - Se aprecia la excepción de indebida acumulación de acciones por carecer de competencia objetiva este Juzgado para conocer de la acción de responsabilidad contra los administradores de la sociedad demandada don Jesús María, don Agapito, don Benjamín . Las costas de los administradores deberán ser abonadas por la parte actora.

- Se condena solidariamente a Promociones Borreiros Fortúnez y a Mapfre a abonar al demandante la cantidad de 76.921,20 euros. Promociones Borreiros deberá abonar otros 1.500 euros más (los correspondientes a la franquicia). Mapfre deberá abonar los intereses del art. 20 LCS desde que se le comunicó la existencia del siniestro (27/10/2008 ) hasta el pago.

- Se condena solidariamente a Promociones Borreiros Fortúnez y a Mapfre al pago de las costas".

SEGUNDO

Que notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma se interpusieron recursos de apelación por la representación procesal de "Promociones Borreiros Fortunez S.L." y por la representación procesal de la compañía de seguros MAPFRE S.A. Dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, y emplazándolas conforme a lo establecido en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por providencia de 28 de julio de 2010 se declaró precluida y perdida la oportunidad de realizar dicho trámite. De conformidad al artículo 463 de la misma Ley Procesal se remitieron los autos a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, en donde, recibidos, se formó el rollo de apelación civil número 546/10, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 23 de junio de 2011.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales; excepto el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima la reclamación dirigida frente a las recurrentes por el propietario de la casa y finca que la rodea situada en la AVENIDA000 nº NUM000, de Ares, D. Tomás, con fundamento en la exigencia de responsabilidad extracontractual, condenándoles a abonarle la cantidad solicitada como indemnización por los daños existentes en dicha propiedad, al considerar acreditado el nexo causal entre tales daños y la construcción realizada por PROMOCIONES BORREIROS FORTUNEZ en la finca colindante, teniendo concertado con la compañía MAPFRE un seguro de responsabilidad civil con una franquicia de 1.500 euros.

SEGUNDO

La entidad promotora reproduce en esta alzada la alegación de la excepción de falta de legitimación pasiva, que fundamenta en no haber sido ella quien realizó los trabajos que se achacan como causantes de los daños, aduciendo estar al margen de cualquier consideración técnica y constructiva en relación a la cimentación de la construcción. El motivo de apelación debe ser rechazado.

Ha de incidirse en que, según doctrina jurisprudencial reiterada para que, al amparo de lo establecido en el artículo 1903 del Código Civil, prospere una acción por culpa "in vigilando" basada en el riesgo que comporta la utilización de la colaboración de otras personas para el ejercicio de una actividad que reporta beneficios, se requiere, entre otros presupuestos, que el agente causante del daño, al producirlo, actúe en el ámbito de las funciones correspondientes a esa persona a la que se imputa la responsabilidad, bajo su dirección, vigilancia y control, existiendo una relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor del daño y la persona a la que se exige esa responsabilidad ( SSTS 30 de octubre de 1.991, 26 de febrero de 1.996 y 6 de mayo de 2000, entre otras muchas). Es una responsabilidad de matiz marcadamente objetivo, directa y solidaria con el agente causante del daño ( STS 3 de julio de 1998 ). La relación de dependencia no ha de ser necesariamente laboral pudiendo derivarse de otros vínculos jurídicos cuales los de arrendamiento de obras y servicios y de bienes, y concurre siempre que se haya reservado o le corresponda a la entidad a quien se atribuye la culpa "in vigilando", la vigilancia, intervención, control, o cierta dirección en los trabajos efectuados o a efectuar por el agente causante del daño, o empresa a que éste pertenece o para quien actúa, y que el acto lesivo haya sido realizado en la esfera de actividad del responsable ( SSTS 2 de noviembre de 2001 y 3 de octubre de 1997 ); habiéndose establecido que no existe relación de dependencia en los contratos de empresa a empresa, en la que cada cual responde con autonomía de los riesgos que crea, salvo que la empresa comitente se hubiera reservado la vigilancia o participación en los trabajos o parte de ellos contratados con la otra ( SSTS 5 julio de 1979, 17 noviembre 1980, 28 febrero 1983, entre otras). Esto es, la dependencia se produce cuando el contratista o subcontratista no actúa realmente como empresario autónomo e independiente, sino que está sujeto al control de la propiedad o promotora de la obra, o se encuentra incardinado en su organización correspondiéndole el control, vigilancia y dirección de las labores encargadas.

En aplicación de esta doctrina jurisprudencial, y en relación al caso que se examinaba, esta Sala razonó en fecha 29 de diciembre de 2010: "En cuanto al régimen de responsabilidad de la entidad promotora demandada por los daños ocasionados a terceros como consecuencia de la ejecución o realización de la obra, ha de recordarse que el Tribunal Supremo ha precisado, asimismo, que el promotor de la edificación o el comitente responde ex párrafo 4º del artículo 1903 del Código Civil, por culpa "in eligendo" o "in vigilando" siempre que haya participado en la vigilancia o en la dirección de las obras y que el comitente responde ex artículo 1902 del Código Civil de los daños causados a terceros por la ausencia de medidas de seguridad, con independencia de que la adopción de las mismas no le incumbiera a él, sino al contratista. En efecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2001 señala que el artículo 1903 del Código civil " no es aplicable a la relación comitente-contratista, salvo que aquél se hubiera reservado la vigilancia o participación en los trabajos de éste" (en similar sentido se han pronunciado las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 1997 y de 22 de noviembre de 1999 y así lo recordábamos en nuestra Sentencia 178/2006, de 8 de mayo ), procediendo esta solución "a fortiori" bajo la vigencia del Real Decreto 1627/1997, dadas las especiales obligaciones sobre salud y seguridad que en él mismo se imponen al promotor. En el caso de autos, nos encontramos en presencia de una entidad promotora que tiene la condición de profesional de la construcción y que, por lo tanto, conoce y asume los riesgos que esta actividad conlleva, así como las necesarias medidas de seguridad que han de adoptarse en el proceso constructivo para no causar daños a terceros. En efecto, al tratarse de un profesional de la construcción, se entiende que tiene conocimientos especializados para conocer las medidas de seguridad que deben ser adoptadas y los cuidados a seguir para que las obras ejecutadas en la parcela de su titularidad y ulterior construcción en la misma no dañen a los edificios colindantes o contiguos. Por otra parte si bien consta acreditado que materialmente los trabajos que integraron el proceso constructivo se han contratado con otra empresa, interviniendo en la obra un arquitecto y aparejador, no es menos cierto que, de las pruebas obrantes en autos, no se puede considerar acreditado que las funciones de dirección, vigilancia y control no se las haya reservado la entidad promotora demandada, frente a la entidad que ejecutó materialmente los trabajos constructivos y frente a los profesionales a los que se encomendaron las tareas de dirección de obra y de dirección de ejecución de la misma. Por lo que en aplicación de la doctrina jurisprudencial anteriormente referida, resulta evidente la responsabilidad de la demandada promotora, sin perjuicio de las acciones de...

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