STS, 12 de Marzo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha12 Marzo 2001

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ROMAN GARCIA VARELAD. JOSE RAMON VAZQUEZ SANDES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados reseñados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 27 de abril de 1995, en el rollo número 746/94, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reparación de desperfectos e indemnización de daños y perjuicios seguidos con el número 109/92 ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Antequera; recurso que fue interpuesto por doña Elena , representada por el Procurador don Antonio Palma Villalón, siendo recurridos don Ramón y doña Regina , representados por el Procurador don Fernando Pérez Cruz, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador don Rafael Checa Ceballos, en nombre y representación de doña Elena , promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía, turnada al Juzgado de Primera Instancia número uno de Antequera, en fecha 22 de abril de 1992, contra don Ramón , doña Regina , don Juan Ramón , "CONSTRUCCIONES ALBA ALARCÓN, S.L.", "CONSTRUCCIONES Y ESTRUCTURAS VICTORIA, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA", y demás desconocidos e ignoradas personas físicas o jurídicas, tales como arquitectos, arquitectos técnicos, constructores o cualquier otra persona que haya podido intervenir en la obra sobre el solar número NUM000 de la calle DIRECCION000 de Cañete la Real propiedad de don Ramón y esposa, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "dictar sentencia por la que estimándose la presente demanda se declare haber lugar a la misma y en su consecuencia se condene a los demandados solidariamente o en caso de no estimarse así mancomunadamente entre ellos a los siguientes pronunciamientos: A) A abonar a mi mandante la cantidad de seis millones veintinueve mil seiscientas ochenta pesetas, importe en principio de los daños a reparar en el inmueble de la DIRECCION000 número NUM001 de Cañete la Real propiedad de mi mandante con las variaciones o modificaciones y honorarios del arquitecto inspector de dichas obras, a que hubiere lugar y que se concreten y fijen en periodo de ejecución de sentencia. En caso de que no se considere así y con carácter alternativo, se condene a los demandados a hacer en la casa C/DIRECCION000 , número NUM001 , de Cañete la Real de mi mandante, las obras necesarias para la reparación de los daños ocasionado como consecuencia de la obra que se viene realizando en el inmueble contiguo de la DIRECCION000 propiedad de don Ramón y esposa, de acuerdo con las previsiones hechas en el presupuesto informe presentado con esta demanda del arquitecto don Humberto y con las variaciones o modificaciones a que hubiere lugar y bajo la dirección de un arquitecto que deba dar el visto bueno a dichas obras de reparación, variaciones o modificaciones y designación de arquitecto que se concretarán y fijarán con carácter definitivo en periodo de ejecución de sentencia. B) En ambos casos a abonar a mi mandante, doña Elena , por los perjuicios, daño moral, molestias y trastornos que se le han ocasionado al tener que desalojar la casa de su propiedad que viene usando tanto para sus vacaciones familiares como para alojarse cuando va al pueblo a las labores de explotación agrícola, la cantidad de dos millones de pesetas o la que prudencialmente se fije en ejecución de sentencia.. C) Asimismo, deberán ser condenados los demandados al pago de las costas del procedimiento".

  1. - Admitida a trámite la demanda por providencia de 11 de mayo de 1992 y, emplazados los demandados, el Procurador Sr. Castilla Rojas, en nombre y representación de don Ramón y de doña Regina , la contestó oponiéndose a la misma, suplicando al Juzgado: Se dicte sentencia desestimando la demanda en todos sus pedimentos, absolviendo a mi principal de la misma, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora. Habiendo transcurrido el término del emplazamiento concedido a los codemandados don Juan Ramón , "CONSTRUCCIONES ALBA ALARCÓN, S.L.", "CONSTRUCCIONES Y ESTRUCTURAS VICTORIA SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA", sin que lo hubieran verificado, fueron declarados en rebeldía.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número uno de Antequera dictó sentencia, en fecha 15 de febrero de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que, estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Rafael Checa Ceballos, en nombre y representación de doña Elena , contra don Ramón y doña Regina , con Juan Ramón , la entidad "CONSTRUCCIONES ALBA ALARCÓN, S.L.", la entidad "CONSTRUCCIONES Y ESTRUCTURAS VICTORIA SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA" y demás desconocidos e ignoradas personas físicas o jurídicas que hayan podido intervenir en la obra sobre el solar número NUM000 de la DIRECCION000 de Cañete la Real, debo condenar y condeno a los demandados solidariamente: A) A hacer en la casa de DIRECCION000 número NUM001 de Cañete la Real, propiedad de la actora, las obras necesarias para la reparación de los daños ocasionados como consecuencia de la obra que se viene realizando en el inmueble contiguo de DIRECCION000 propiedad de don Ramón y esposa, de acuerdo con las previsiones hechas en el presupuesto informe del arquitecto don Humberto , con las variaciones o modificaciones a que hubiere lugar y bajo la dirección de un arquitecto que deba dar el visto bueno a dichas obras de reparación, variaciones o modificaciones y designación de arquitecto que se concretarán y fijarán con carácter definitivo en periodo de ejecución de sentencia. B) A abonar a la actora, por los perjuicios, daño moral, molestias y trastornos ocasionados al desalojar la casa de su propiedad, la suma que efectivamente sea acreditada en ejecución de sentencia, con expresa condena en costas a los demandados".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de don Ramón y doña Regina , y, sustanciado el recurso, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga dictó sentencia, en fecha 27 de abril de 1995, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que estimando el recurso de apelación planteado, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada, en el particular de absolver a don Ramón y doña Regina de la demanda formulada en su contra, con expresa condena en costas a la demandante de las causadas en la primera instancia a los referidos demandados, y sin que proceda hacer su imposición en el recurso, manteniendo en su integridad en resto de pronunciamientos que la misma contiene".

SEGUNDO

El Procurador don Antonio Palma Villalón, en nombre y representación de doña Elena , interpuso, en fecha 26 de enero de 1996, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por inaplicación del artículo 1281.1º del Código Civil, así como de la jurisprudencia contenida, entre otras, en SSTS de 10 de octubre de 1976 y a sensu contrario en las de 28 de febrero de 1958 y 26 de marzo de 1962; 2º) por infracción de los párrafos primero y cuarto del artículo 1903 del Código Civil y de la jurisprudencia contenida, entre otras, en SSTS de 17 de marzo de 1977 y 24 de noviembre de 1980; 3º) por inaplicación del artículo 1232.1º del Código Civil y de la jurisprudencia contenida, entre otras, en SSTS de 16 de junio de 1910, 30 de abril de 1935, 17 de noviembre de 1966 y 28 de mayo de 1969; 4º) por violación del artículo 1902 del Código Civil y de la jurisprudencia contenida, entre otras, en SSTS de 28 de febrero de 1991 y 1 de junio de 1994, 10 de julio de 1943, 15 de junio de 1967, 14 de marzo de 1978, 7 de noviembre de 1985 y 19 de diciembre de 1986, suplicando a la Sala: "Dicte sentencia por la que estimándose el recurso de casación interpuesto, case y anule la sentencia de la Sala, Sección IV de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 27 de abril de 1995, y, dicte otra en el sentido de estimar la demanda confirmando así en todos sus puntos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Antequera y haciendo una expresa condena de las costas del recurso de apelación y del presente a los demandados don Ramón y doña Regina ".

TERCERO

El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido para admisión, informó a la Sala en el sentido de que procede la inadmisión del motivo tercero del recurso por la vía del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque, en realidad el recurrente impugna la apreciación de la prueba realizada por el Juzgador, materia que no puede ser objeto de casación cuanto más a partir de la Ley de 30 de abril de 1992, que suprimió el anterior motivo cuarto del artículo 1692, introducido por Ley de 6 de agosto de 1984 y que tenía su precedente en el primitivo texto del número 7 de dicho artículo en su redacción primera de 1881".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de don Ramón y de doña Regina , lo impugnó mediante escrito, de fecha 18 de noviembre de 1996, suplicando a la Sala: "Se sirva dictar sentencia por la que, no dando lugar a la casación intentada de adverso, se determine el decaimiento de los cuatro motivos que esgrime ante este Alto Tribunal, con la subsiguiente y preceptiva condena al pago de las costas pertinentes".

QUINTO

No habiendo solicitado todas las partes celebración de vista, la Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 22 de febrero de 2001, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Elena demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Ramón , doña Regina , don Juan Ramón , la compañía "CONSTRUCCIONES ALBA ALARCÓN, S.L." y la entidad "CONSTRUCCIONES Y ESTRUCTURAS VICTORIA SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa giraba principalmente en torno a la responsabilidad por daños derivada de las labores de construcción realizadas, en virtud de contrato de obra, en el solar sito en la DIRECCION000 número NUM000 de la localidad de Cañete la Real y que produjeron desperfectos en el edificio colindante, y si tal deber jurídico alcanza o no a los comitentes.

El Juzgado acogió la demanda y su sentencia fue revocada por la de la Audiencia, que absolvió a don Ramón y doña Regina y mantuvo la condena de los restantes codemandados.

Doña Elena ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del artículo 1281, párrafo primero, del Código Civil, por cuanto que, según acusa, la decisión impugnada ha absuelto a don Ramón y doña Regina por entender que no incurrieron en culpa al tratarse de un contrato de obra y sin que conste que la propiedad se haya reservado la vigilancia o participación en el desarrollo de ésta, sin embargo obra en el pacto que la propiedad conservará el derecho de introducir en el estudio las modificaciones que estime oportunas, que serán obligatorias para el contratista y originarán la correspondiente variación del precio del contrato- se desestima, amén de por las razones manifestadas en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia sobre dicho particular, porque la recurrente pretende efectuar ahora un nuevo análisis hermenéutico que contradiga el realizado por la resolución recurrida, y al ser éste lógico y congruente, sin que esté en contra de las pautas legales establecidas para la interpretación de los contratos, es por lo que, con seguimiento de la reiterada posición mantenida por esta Sala, ha de rechazarse la tesis de la recurrente, que convertiría la casación en una tercera instancia.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 1903 del Código Civil, párrafos primero y cuarto- consta de tres subapartados, que se examinan acto continuo.

  1. La sentencia recurrida ha seguido la doctrina jurisprudencial relativa a la responsabilidad del comitente por daños causados por el contratista o los dependientes de éste, cuyos presupuestos precisa en su fundamento de derecho segundo, referidos a que, al subrayarse la autonomía del contratista en su organización y medios, así como en la asunción de sus propios riesgos, queda perfectamente perfilada la figura del contrato de obra, el cual no engendra relación de subordinación ni dependencia, que constituye la esencia del artículo 1903 y no es aplicable a la relación comitente-contratista, salvo que aquél se hubiera reservado la vigilancia o participación en los trabajos de éste, cuyos requisitos, puestos en relación con los hechos acreditados (concernientes a que, el 20 de abril de 1991, don Ramón contrató la realización de la edificación de un edificio por precio alzado en el solar de su propiedad, autorizando la posibilidad de subcontratar a terceros los trabajos oportunos y asumiendo expresamente el contratista la responsabilidad civil de todas las incidencias y accidentes que, por su negligencia sobrevinieren en la obra durante su ejecución), quedan cumplidos al no considerarse probado que la propiedad hubiera establecido la reserva antes aludida.

    Primordialmente, en el último punto citado radica la oposición del recurrente en este subapartado a la sentencia de instancia, y, con base en que el contrato de obra detalla que "la propiedad se reservará el derecho de introducir en el estudio las modificaciones que estime oportunas, que serán obligatorias para el contratista, originando la correspondiente variación del precio del contrato", infiere y sostiene que no se han dado aquí todos los ingredientes necesarios para la inaplicación del artículo 1903 al supuesto del debate; sin embargo, de los términos utilizados en la oración gramatical recién consignada, no cabe aceptar dicha tesis, pues la estipulación sólo afecta a la introducción de cambios en el estudio, que no se integra en los conceptos vedados -vigilancia o participación en los trabajos del contratista-, y, sin que merezca comentario la exclusión del primero, el segundo corresponde ceñirlo a las tareas de ejecución material.

  2. La invocación de la jurisprudencia interpretativa del artículo 1591 no es operativa en el tema del juicio, toda vez que tal precepto ni siquiera ha sido mencionado en la demanda y, por consiguiente, no es aplicable para la resolución de este litigio al no ser constitutivo de la acción entablada.

  3. También carece de virtualidad la alegación de que la obra se construía sin la intervención de un arquitecto, puesto que, según certificación del Secretario del Ayuntamiento de Cañete la Real, se habían concedido licencias de obras para el inmueble sito en la DIRECCION000 número NUM000 de ese municipio en fechas de 5 de abril y 4 de julio de 1991, tanto para la derribo y descombro del edificio existente, como para la construcción de otro de nueva planta destinado a local y vivienda.

    Por lo expuesto, se concluye con el perecimiento del motivo.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 1232, párrafo primero, del Código Civil, puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia no ha valorado como prueba contra sus autores el resultado de la confesión judicial practicada a don Ramón y a doña Regina - se desestima de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, porque la decisión de la Audiencia ha declarado expresamente los datos que consideró acreditados, de manera que la recurrente pretende sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, sin embargo, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal pretensión es inadecuada dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el "factum" de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, transformaría este recurso en una tercera instancia.

QUINTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento del artículo 1902 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que reseña- consta de dos subapartados, que se analizan seguidamente.

  1. Se refiere aquí la recurrente a la responsabilidad directa del artículo 1902 como consecuencia de culpa o negligencia por las razones expuestas en los dos motivos precedentes, de manera que basta la remisión a la argumentación contenida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia para su repulsa.

  2. Se apoya en la asunción de culpa por don Ramón y reconocimiento de la obligación de reparar los daños, verificado en el interdicto de obra nueva número 163/91, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Antequera, pero, de una parte, se olvida que, en tal procedimiento, la demanda fue desestimada en las dos instancias y se mandó alzar la suspensión de la obra, "sin perjuicio de la obligación que pueda alcanzar o no al demandado de reparar los daños causados en la propiedad del actor"", tal como se manifiesta en el fundamento de derecho segundo de la resolución del Juzgado, y, de otra, es evidente que la cuestión planteada está inmersa en la apreciación probatoria, que es inatacable en casación según las previsiones antes manifestados.

Pon lo explicado, el motivo decae.

SEXTO

La desestimación de todos los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Elena contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga en fecha de veintisiete de abril de mil novecientos noventa y cinco. Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA; ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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