STS 837/1997, 3 de Octubre de 1997

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso1142/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución837/1997
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la Compañía Mercantil "FORJAS Y ACEROS DE REINOSA, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Argos Linares, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 10 de marzo de 1.993 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander, dimanante del juicio de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguido en el Juzgado de Primera Instancia de Reinosa.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Reinosa, conoció el juicio de menor cuantía número 59/90, sobre reclamación de cantidad, seguido a instancia de D. Carlos Antonio, contra D. Raúl, D. Hugo, "Montajes Ruiz-Sanchez" y "Forjas y Aceros de Reinosa, S.A.".

Por el Procurador Sr. González Castrillo, en nombre y representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que se declare: A) Que con motivo de accidente de trabajo ocurrido el día 21 de mayo de 1987 falleción Don Eusebiohijo de Don Carlos Antonioy que dicho acidente ocurrió por la infracción de diferentes normas de trabajo por parte de los demandados.- B) Que por el citado accidente se han causado daños y perjuicios a Don Carlos Antoniopor la pérdida irreparable de su hijo y el agravamiento por dicho motivo de la enfermedad que padece la esposa de mi mandante.- C) Que de dicho accidente son responsables conjunta y solidariamente los demandados Don Raúl, Don Ernesto, Montajes Ruiz-Sánchez, S.L., y Forjas y Aceros de Reinosa, S.A..- D) Que los demandados Don Raúl, Don Ernesto, Montajes Ruiz-Sánchez, S.L. y Forjas y Aceros de Reinosa, S.A., deberán de indemnizar solidariamente al demandante Don Carlos Antonioen la cantidad de DIEZ MILLONES DE PESETAS (10.000.000.-).- Y en su consecuencia que se condene a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones y a que indemnicen conjunta y solidariamente a Don Carlos Antonioen la cantidad de DIEZ MILLONES DE PESETAS (10.000.000.-) y todo ello con la imposición de costas del presente procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, por el Procurador Sr. Dobarganes Gomez en nombre y representación procesal de la parte demandada, compañía mercantil "Forjas y Aceros de Reinosa, S.A." (FOARSA), se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia por la que desestimando totalmente la demanda, en cuanto se refiere a esta parte, se absuelva a su representada, con imposición de las costas a la parte actora". Igualmente por D. Raúly Montajes Ruisanchez S.L., representados por el Procurador Sr. Peña Gómez, se contestó la demanda, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que se desestimen íntegramente las pretensiones de la contraparte, bien dando lugar a las excepciones alegadas por esta parte o bien entrando a resolver en el fondo del asunto, y en ambos casos con expresa imposición de costas". Asímismo, por el Procurador Sr. Peña Gómez, en representación de Don Ernestose contestó la demanda en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que o bien dando lugar a alguna o algunas de las excepciones o entrando a resolver en el fondo del asunto, se nos absuelva expresamente de la referida demanda y con imposición de las costas a Don Carlos Antonio".

Con fecha 24 de junio de 1.992, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador Sr. González Castrillo, en nombre y representación de D. Carlos Antonio, contra D. Raúl, D. Ernesto, Montajes Ruíz-Sánchez S.L. y Forjas y Aceros de Reinosa S.A., debo declarar y declaro: a) Que con motivo del accidente de trabajo ocurrido el día 21 de mayo de 1987 falleció D. Eusebiohijo de D. Carlos Antonioy que dicho accidente ocurrió por la infracción de diferentes normas de trabajo por parte de los demandados, con concurrencia de culpa en el fallecido.- b) Que por el citado accidente se han causado daños y perjuicios a D. Carlos Antoniopor la pérdida irreparable de su hijo. c) Que de dicho accidente son responsables conjunta y solidariamente los demandados D. Raúl, D. Ernesto, Montajes Ruíz-Sánchez S.L., y Forjas y Aceros de Reinosa, S.A., con concurrencia de culpa en el fallecido D. Eusebio.- d) Que los demandados D. Raúl, D. Ernesto, Montajes Ruíz- Sánchez S.L. y Forjas y Aceros de Reinosa, S.A., deberán de indemnizar solidariamente al demandante D. Carlos Antonioen la cantidad de seis millones de pesetas.- Condeno a los codemandados a estar y pasar por lo declarado, sin expresa imposición de costas. La cantidad devengará el interés del art. 921 LEC desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de ambas partes, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Santander, dictándose sentencia por la Sección Tercera, con fecha 10 de marzo de 1.993 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que con estimación del recurso interpuesto por la representación procesal de Ernesto, debemos absolver y absolvemos al mismo de los pedimentos contenidos en la demanda, revocnado en ese sentido la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Reinosa en los autos 59/90, sin imposición de las costas causadas en primera instancia por dicho motivo a la parte demandante, y que desestimando como desestimamos los recursos interpuestos por las representaciones procesales de Carlos Antonio, Raúl, Montajes Ruixánchez, S.L. y Forjas y Aceros de Reinosa, S.A., confirmamos en lo demás íntegramente la sentencia dictada, sin expresa imposición de las costas de esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Argos Linares, en nombre y representación de la compañía mercantil "Forjas y Aceros de Reinosa, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Único: "Se formula al amparo del núm. 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por considerar que la sentencia recurrida infringe el artículo 1.903 -párrafo cuarto- del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, no personada la parte recurrida y no habiéndose solicitado la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y siete, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del presente recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha infringido el artículo 1.903-4 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta.

Este motivo debe sufrir el fracaso de la no estimación.

La efectividad del artículo 1.903-4 del Código Civil, está fundamentada en la probabilidad de la culpa "in eligendo-vigilando", sin embargo, el dato de que entre el acuerdo del presunto responsable civil y el agente del daño no tenga naturaleza laboral, no excluye la plena vigencia de la aplicación, con todas sus consecuencias, del mencionado precepto civil.

De dicha relación no laboral, pueden surgir dos vertientes:

  1. la que se deriva cuando el agente del daño realiza sus servicios al que puede ser declarado responsable civilmente (arrendamiento de obras y servicios), y

  2. la que se deriva cuando el agente del daño actúa con los materiales que le proporciona el que puede ser declarado responsable civilmente (arrendamiento de bienes).

Sin duda, en el presente caso, se encuentra, en principio, léase, solo en principio, la contienda judicial enclavada en el primer supuesto, pero no en su modalidad pura, sino en la que se deriva del dato en el que la empresa posiblemente responsable civil, se ha reservado o le corresponde la vigilancia, intervención o cierta dirección de los trabajos efectuados o a efectuar por el agente causante del daño.

Del "factum" de la sentencia recurrida se infiere inequívocamente, y, como conclusión, de una hermenéutica correcta, que la empresa recurrente en casación, "se reservó el control sobre el uso y disponibilidad de su maquinaria, entre la cual se encontraba la grúa empleada por los trabajadores intervinientes en el accidente" y que "se infiere una relación de dependencia entre F. -empresa recurrente en casación- y la empresa contratada en lo que al uso de la grúa se refiere".

Por todo lo cual, es ya materia incuestionable, la que determina que existía una relación, mas o menos indirecta, entre la empresa posiblemente responsable -ahora recurrente- y la que por contrata efectuaba los trabajos encargados por aquella, y de la cual dependían directamente, tanto el agente causante del daño como la víctima; sobre todo en el sentido de actuación de vigilancia y dirección de los trabajos, con lo que se excluye totalmente la falta de responsabilidad de la empresa -ahora recurrente- y que pudiera fundamentarse en la teoría interpretativa del artículo 1.903-4 del Código Civil, ya mencionada y, denominada en cierta área doctrinal como de "relaciones de servicio", y que encuentra su apoyo jurisprudencial en las sentencias de esta Sala, de 28 de noviembre de 1.986 y 30 de octubre de 1.991, entre otras.

Por lo que excluida tal teoría, surgirá la de responsabilidad civil plena de la empresa, ahora recurrente, sin que la alegación casacional de dicha parte, verdadero caso de "supuesto de la cuestión", pues, la misma, trata de establecer apreciaciones jurídicas partiendo de hechos diferentes de los vinculantes fijados por el Tribunal sentenciador de instancia, o tomando como punto de apoyo apreciaciones fácticas subjetivas, en discrepancia con lo considerado en la sentencia objeto del recurso (S. de 25 de enero de 1.992).

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos, se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que las mismas se impondrán, en el presente caso, a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito, por ella constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Compañía Mercantil "Forjas y Aceros de Reinosa S.A." contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, de fecha 10 de marzo de 1.993, todo ello imponiendo el pago de las costas procesales a dicha parte recurrente, debiéndose dar el destino legal al depósito constituido. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial reseñada, con remisión de los autos y rollo de Sala, en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- F. Morales Morales.- P. González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

131 sentencias
  • SAP Madrid 559/2009, 9 de Diciembre de 2009
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 25 (civil)
    • 9 Diciembre 2009
    ...como primeros encargados de que se ajusten a las normas de la buena construcción, de cuya observancia y consecuencias son responsables (SSTS 3.Oct.1997 y 19.May.1995 ). Así como del deber de vigilancia y supervisión que alcanza la obligación de comprobar la adecuación de los materiales empl......
  • SAP León 241/2005, 2 de Noviembre de 2005
    • España
    • 2 Noviembre 2005
    ...el control o la participación en los trabajos del contratista, o no estuviera totalmente desligado de la dirección de los mismos ( SSTS 3 octubre 1997, 25 mayo 1999 y 15 julio 2000, entre otras ). Pero tampoco faltan resoluciones que se desvían de tan riguroso criterio y reconocen la respon......
  • SAP Madrid 395/2011, 27 de Julio de 2011
    • España
    • 27 Julio 2011
    ...como primeros encargados de que se ajusten a las normas de la buena construcción, de cuya observancia y consecuencias son responsables ( SSTS 3.Oct.1997 y 19.May.1995 ). Así como del deber de vigilancia y supervisión que alcanza la obligación de comprobar la adecuación de los materiales emp......
  • SAP A Coruña 220/2013, 4 de Julio de 2013
    • España
    • 4 Julio 2013
    ...de quien ha de ser declarado responsable civilmente, o con los medios y materiales que éste le proporciona ( SS TS 8 abril 1996, 3 octubre 1997, 24 marzo 2001, 3 abril 2006, 1 febrero 2007 y 1 octubre 2008 ). Así, cuando se trata de contratos entre empresas no determinantes de relaciones de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR