SAP A Coruña 220/2013, 4 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Julio 2013
Número de resolución220/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00220/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 538/12

Proc. Origen: Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 139/12

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Ferrol

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº

Ilmo. Sr. Magistrado:

JULIO TASENDE CALVO

En A CORUÑA, a cuatro de julio de dos mil trece.

En el recurso de apelación civil número 538/12, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ferrol, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 139/12, sobre "reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 3.114,16 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: SEGUROS GÉNESIS, representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. Puga Gómez y como APELADO: COPASA S.A. DE OBRAS Y SERVICIOS, representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. Pita Urgoiti.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol, con fecha 13 de julio de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Desestimo la demanda interpuesta por Don Javier y Génesis SA contra Copasa SA de Obras y Servicios. Se imponen las costas causadas a la demandante ."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Seguros Génesis que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso, interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Juzgado que desestima la demanda, en la que se pretende, al amparo de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil, la indemnización de los daños causados en el vehículo propiedad del actor y asegurado a todo riesgo en la entidad codemandante, como consecuencia de las labores de pintura realizadas en una edificación próxima al lugar en el que se hallaba estacionado, suscita el problema relativo a la legitimación pasiva causal de la demandada en calidad de comitente de las obras supuestamente generadoras del daño, apreciando la sentencia de primera instancia su falta de responsabilidad, al haberse valido para la ejecución de los trabajos de pintura generadores del daño de una empresa especializada e independiente a la que subcontrató y que asumió realizarlos bajo su exclusiva responsabilidad.

El problema relativo a si el comitente, en el contrato de obra, responde de los daños que cause a un tercero el técnico, el contratista o el subcontratista a quienes encargó la dirección y realización material de una obra, directamente o por medio de sus empleados, y si, en consecuencia, la responsabilidad por hecho ajeno que la ley impone a los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto a los perjuicios causados por sus dependientes, en el art. 1903, párrafo cuarto, del Código Civil, se extiende a la relación jurídica entre comitente y contratista, ha sido resuelto por esta Sala (así, nuestras Sentencias de 12 de mayo de 2005, 18 de julio de 2006, 23 de octubre de 2008 y 18 de octubre 2012 ), siguiendo la jurisprudencia mayoritaria, en el sentido de considerar que, cuando se trata de contratos entre personas o empresas no determinantes de una relación jerárquica y de subordinación o dependencia entre ellas, falta la razón esencial para aplicar la norma citada, puesto que, por lo general, no puede decirse que quién encarga cierta obra a un empresa autónoma en su organización y medios, con asunción de los riesgos inherentes al cometido que desempeña, deba responder de los daños ocasionados por los empleados de ésta, a menos que el comitente se hubiera reservado cierta participación en los trabajos o parte de ellos, sometiéndolos a su control, vigilancia y dirección ( SS TS 4 enero 1982, 7 octubre 1983, 9 julio 1984, 27 noviembre 1993, 4 abril 1997, 11 junio 1998, 8 mayo 1999, 18 marzo 2000, 12 marzo 2001, 27 mayo 2002, 22 julio 2003, 18 julio 2005, 3 abril 2006, 26 septiembre 2007 y 1 octubre 2008 ).

Es cierto que dicha relación de subordinación o dependencia ha sido interpretada, en general, por la doctrina y la jurisprudencia en términos de amplitud y flexibilidad y no en sentido estricto o jurídico formal, de manera que no tiene por qué basarse en un vínculo de naturaleza laboral, pero, en todo caso, ha de haber una cierta dependencia, aunque sea indirecta y ocasional, de manera que la actividad del agente dañoso se encuentre potencialmente sometida a la posible intervención del comitente, pudiendo derivar del hecho de actuar el sujeto causante del daño al servicio o dentro de la...

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