STS 546/1998, 11 de Junio de 1998

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso991/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución546/1998
Fecha de Resolución11 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a once de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Almería de fecha 11 de noviembre de 1.993, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de El Ejido, sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios con motivo de la caída de una grúa sobre edificio colindante; cuyos recursos han sido interpuestos respectivamente por la Entidad Mercantil Promociones y Construcciones García y Fuentes, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Rodríguez Puyol; y Ejido Hotel, S.A. representado asimismo por la Procuradora Dª. Elisa Hurtado Pérez; siendo parte recurrida la Entidad Suministros Suárez, S.A., representada por la Procuradora Dª. Mercedes Rodríguez Puyol.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª Instancia de El Ejido, fueron vistos los autos de juicio de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por Suministros Suárez, S.A., contra Promociones y Construcciones García y Fuentes y contra Ejido Hotel, S.A., sobre resarcimiento de daños y perjuicios con motivo de la caída de una grúa sobre edificio colindante.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que estimando la demanda, se condene a los demandados, Promociones y Construcciones García y fuentes, S.A., Ejido Hotel, S.A. y D. Emilio, en forma solidaria a abonarle la suma de VEINTE MILLONES OCHOCIENTAS TRES MIL OCHCIENTAS CUATRO PESETAS (en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por la caída de una grúa en inmueble de su propiedad; con los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, y pago de costas".- Admitida a trámite la demanda y emplazados los mencionados demandados, compareció Promociones y Construcciones García y Fuentes, S.A. y mediante su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, sobre la base de los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia " dictara sentencia, declarando no haber lugar a la demanda, sin entrar a examinar el fondo de la cuestión, por no acogimiento de las excepciones de LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO Y FALTA DE ACCIÓN, con imposición de las costas a la parte actora, y, alternativa y subsidiariamente, se declarase no haber lugar a la demanda por no devenir responsable dicha demanda, con asimismo imposición de las costas a la actora.- Por Ejido Hotel, S.A. compareció su Procurador, contestando a la demanda y oponiéndose a la misma para terminar suplicando se dictase sentencia por la que se "absolviese a su representada estimando las excepciones planteadas, con imposición de costas a la parte actora; y con carácter alternativo y subsidiario y para el supuesto que se declarase no haber lugar a ello, entrando a examinar el fondo de las cuestiones planteadas, se declare no haber lugar a la demanda, por no ser responsable la Entidad que representamos del resarcimiento de los daños y perjuicios que se le exigen a la misma, con imposición de costas a la parte demandante".- No habiendo comparecido el demandado, D. Emilio, fue declarado en rebeldía.

Por el Juzgado se dictó sentencia de fecha 7 de noviembre de 1.991, con el siguiente FALLO: "Que, acogiendo la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, sin entrar a conocer del fondo del asunto, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por daños y perjuicios por el Procurador Sr. Salmerón Morales, en nombre y representación de Suministros Suárez, S.A., contra Promociones y Construcciones García y Fuentes, S.A., Ejido-Hotel, S.A. y D. Emilio, con imposición de las costas a la actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Suministros Suárez, S.A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo civil de la Audiencia Provincial de Almería, dictó sentencia con fecha 11 de noviembre de 1.993, con la siguiente parte dispositiva "FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación deducido por la representación procesal de la demandante "Suministros Suárez, S.A." contra la sentencia dictada con fecha 7 de noviembre de 1.991, por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de El Ejido en los autos sobre responsabilidad extracontractual de los que deriva la presente alzada, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución, y en su lugar, estimando la demanda interpuesta por la citada "Suministros Suárez, S.A.", representada por la Procuradora Dª. María Dolores Galindo de Vilchez, frente a "Construcciones y Promociones García y Fuentes, S.A.", representada por la Procuradora Dª. María de Carmen Cortés Esteban, frente a "Ejido Hotel", representado por el Procurador D. Angel Vizcaino Martínez y frente a D. Emilio, declarado en rebeldía en primera instancia, debemos condenar y condenamos a dichos demandados a satisfacer, de forma conjunta y solidaria, a la parte actora la suma de veinte millones, ochenta y tres mil ochocientas cuatro (20.083.804) ptas., más los intereses legales, así como al pago de las costas procesales de primera instancia.- No se hace expresa imposición de las costas originadas en esta alzada".

TERCERO

La Procuradora Dª. María Rodríguez Puyol, en representación de Promociones y Construcciones García y Fuentes, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil la Audiencia Provincial de Almería, de fecha 11 de noviembre de 1.993, con apoyo en los siguientes motivos.- Primero: Al amparo del art. 1.692.4º LEC por infracción de la doctrina jurisprudencial del litisconsorcio pasivo.- Segundo: Al amparo del art. 1.692.4º LEC, Infracción de los arts. 1.902 y 1.903 C.c.- Tercero: Formulado al amparo del art. 1.692.4º LEC, por aplicación indebida de los arts. 1.902 y 1.903 e inaplicación del art. 1.105, todos del Código civil.

Asimismo la Procuradora Dª. Elisa Hurtado Pérez, en representación de Ejido Hotel, S.A. interpuso recurso de casación contra la mencionada sentencia de la Audiencia de Almería, basándose en el siguiente y Único motivo: Al amparo del art. 1.692.5º LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.- Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citarse la regla del artículo 1.903, último párrafo del Código civil, violada por inaplicación.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, las representaciones legales de las partes recurridas presentaron sus respectivos escritos con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 25 de mayo de 1.998, el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

COMÚN A AMBOS RECURSOS.- Suministros Suárez, S.A. demandó a Promociones y Construcciones García y Fuentes, S.A.; a Ejido Hotel, S.A.; y a D. Emilio. Solicitaba la actora que los demandados fuesen condenados solidariamente al pago de la suma de 20.083.804 ptas., importe de los daños y perjuicios que le han ocasionados en sus propiedades la caída de una grúa elevadora, instalada en la obra del solar contiguo, donde por encargo de Ejido Hotel, S.A. se realizaba determinada edificación por la contratista Promociones y Construcciones García y Fuentes, S.A. La grúa fue montada materialmente por el Sr. Emilio. La caída de la grúa la atribuía la actora a culpa y negligencia de los demandados, quiénes pese al riesgo que entraña la instalación de este tipo de grúas, no llegaron a cumplir los requisitos reglamentariamente exigidos (presentación ante la Administración de proyecto técnico visado por Técnicos Titulados, cobertura de la responsabilidad civil hasta cincuenta millones de pesetas mediante seguro).

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, absolviendo a los demandados en la instancia por falta de litisconsorcio pasivo necesario, por no haber sido demandados tanto el Arquitecto y Aparejador de la obra como la empresa montadora de la grúa.

Apelada la sentencia por la actora, la Audiencia la revocó, estimando la demanda contra todos los demandados.

Contra la sentencia de la Audiencia han interpuesto recurso de casación sólo Promociones y Construcciones García Fuentes, S.A. y Ejido Hotel, S.A.

  1. RECURSO DE PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES GARCÍA Y FUENTES, S.A.

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, alega infracción de la doctrina jurisprudencial del litisconsorcio pasivo necesario, dado que la originaria actora no ha traído al proceso como demandados ni a la empresa Montaje de Grúas y Ascensores Luis Miguel González Alvarez, que fue la que instaló y puso en marcha para la recurrente la grúa causante de los daños, ni al Arquitecto director de la obra que se ejecutaba para la comitente Ejido Hotel, S.A. en el solar donde aquélla se ubicó, ni a los Aparejadores de dicha obra. En su fundamentación se explican las razones que conducen a una estimación de la excepción.

El motivo, que debió ampararse en el ordinal 3º del art. 1.692 LEC, no se estima. Si se acepta que el actor puede dirigir su demanda contra quien crea responsable (cuando la relación jurídica no sea inescindible y por tanto no puede existir tercero afectado directamente por la sentencia sin haber sido oído), y la sentencia declara que no lo es, debe imputarse a sí mismo las consecuencias (sentencias de 17 de marzo y 4 de diciembre de 1.993). Tampoco si se sigue la doctrina, mayoritaria en las sentencias de esta Sala, según la cual, al responder los intervinientes en el hecho productor del daño solidariamente, no es necesario traerlos a todos al proceso para que se constituya válidamente la relación jurídico-procesal (sentencias de 13 de octubre de 1.994 y 20 de junio de 1.995, entre otras muchas).

SEGUNDO

Los motivos segundo y tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusan infracción de los arts. 1.902, 1.903, y 1.1.05, todos del Código civil. Se apoyan en la falta de culpa in vigilando o in eligendo de la recurrente, que se limitó a contratar los servicios de la grúa con entidad autorizada legalmente; que fue ésta la que realizó el montaje y la instalación para su funcionamiento del artefacto y que su derribo se debió a la acción incontrolable e inevitable del viento huracanado.

El juicio casacional sobre ambos motivos ha de partir de una realidad evidente, no negada por nadie: la recurrente, en su actividad de profesional de la construcción, contrató con instalador autorizado el montaje y colocación de una grúa elevadora, a fin de servirse de ella para el desempeño de su labor, como utensilio adecuado para ello. Creó así un riesgo muy cualificado para las propiedades cercanas y para las personas que transitaban por las calles adyacentes al solar en que la recurrente construía la edificación. Si bien esta creación de riesgo en su provecho no es legalmente causa para que se le imponga una responsabilidad objetiva por el daño que puede producir la caída de la grúa, pues no existe norma en particular que así lo disponga, no es menos cierto que da lugar a que tenga que suministrar una prueba cumplida y agotadora de su diligencia para evitar daños. Así lo ha intentado hacer, alegando el carácter huracanado del viento el día y hora de la caída de la grúa, atribuyendo por tanto el hecho dañoso a este accidente meteorológico, y, además, alegando y probando que ella se limitó a contratar con industrial autorizado el montaje y funcionamiento de la grúa, por lo que a sus técnicos corresponden esas funciones.

En cuanto a las características del viento nada hay probado en autos, pues por conducta de la hoy recurrente no se pudo llevar a cabo la prueba pericial sobre las mismas (folio 40 del rollo de la Audiencia).

En lo que respecta a la segunda alegación, basta para admitirla la lectura de los folios 80 y 81 de autos, pues en ellos consta, y no se ha demostrado (ni intentado siquiera) lo contrario, que la recurrente, como contratista de la obra, concertó con empresa legalmente autorizada la instalación y puesta en funcionamiento de la grúa elevadora, estando sujetas tales empresas a una severa reglamentación administrativa para su establecimiento, funcionamiento y montaje de aparatos elevadores, los cuales deben realizar con sus propios técnicos titulados lo mismo que la puesta en marcha, y suscribir seguro de responsabilidad civil por cincuenta millones de pesetas (Real Decreto 2135/1980, de 26 de septiembre; OO. MM. de 9 de mayo de 1.983 y 15 de febrero de 1.985). Es claro que a la recurrente no se le debe exigir mayor diligencia que la de contratar con la empresa autorizada, y que es erróneo asentar también su presunta responsabilidad, además de en el art. 1.902, en el art. 1.903 C.c. como hace la Audiencia. La empresa instaladora no se hallaba subordinada ni era dependiente de la contratista, cualidades que son las que condicionan la responsabilidad de la empresa por los daños que puedan ocasionarse en el desenvolvimiento de la actividad de la otra con quien contrata (sentencias de 7 de noviembre de 1.985 y 20 de diciembre de 1.996, entre otras).

El criterio que se mantiene de no exigencia de responsabilidad a la empresa contratista está avalado por el propio Código civil, que en materia de responsabilidad extracontractual no responsabiliza por los daños ocasionados a tercero al propietario de los objetos que los causan, sino al arquitecto o contratista siempre y cuando exista defecto de construcción (arts. 1.907, 1.908 y 1.909).

Por todo ello se estima el motivo segundo solamente.

TERCERO

La estimación del motivo segundo implica la casación y anulación de la sentencia recurrida en cuanto condena a la recurrente solidariamente con otros demandados al pago de la indemnización que señalaba, y en su lugar, absolverle libremente de las peticiones de la demanda, con condena en costas a la actora en la primera instancia, sin condena en las mismas a ninguna de las partes en la apelación ni en este recurso (art. 1.715.2 LEC).

  1. RECURSO DE EJIDO HOTEL, S.A.

PRIMERO

En el único motivo, al amparo del art. 1692.4º LEC, alega infracción del párrafo último del art. 1.903 C.c. y de la jurisprudencia que cita. En su extensa fundamentación se argumenta en pro de que la recurrente ha probado la causa de exoneración que permite la norma citada como infringida.

El motivo se estima, pues la recurrente no es más que la empresa comitente de unas obras cuya realización contrató con contratista y técnicos profesionales, y en cuyas funciones no tuvo ninguna labor de dirección y, en consecuencia, falta la base de aplicación del art. 1.903 (al que la Audiencia acude exageradamente en la sentencia recurrida).

En el supuesto hipotético de que fuera aplicable (que no lo es), está más que sobrada la prueba de la causa de exoneración de responsabilidad que consiente su último párrafo por los hechos a que anteriormente se ha hecho mención. Tampoco, y por ellos mismos, cabe imputar responsabilidad con arreglo al art. 1.902 C.c. (sentencia de 18 de marzo de 1.996).

SEGUNDO

La estimación del recurso obliga a casar y anular la sentencia recurrida en el particular en que condena solidariamente con los otros codemandados a Ejido Hotel, S.A. y absolver libremente de las peticiones de la demanda a dicha entidad, condenando a la actora en las costas causadas a la misma en la primera instancia, no así en la apelación ni en este recurso (art. 1.715.2 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por Construcciones y Promociones García Fuentes, S.A. y Ejido Hotel, S.A. contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Almería de fecha 11 de noviembre de 1.993, la cual casamos y anulamos y con revocación de la de primera instancia, absolvemos a las recurrentes libremente de las peticiones de la demanda, con condena en costas a la actora en la primera instancia, y sin condena en ellas a ninguna de las partes en la apelación ni en este recurso. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

127 sentencias
  • SAP Las Palmas 60/2010, 24 de Febrero de 2010
    • España
    • 24 Febrero 2010
    ...(RJ 1996/2954 ), 19/7/96 (RJ 1996/5677 ), 29/5/97 (RJ 1997/4117 ), 5/7/97 (RJ 1997/5507 ), 3/9/97 (RJ 1997/6381 ), 20/10/97 (RJ 1997/7274 ), 11/6/98 (RJ 1998/4678 ), 17/2/99 (RJ 1999/1244 ), 23/4/99 (RJ 1999/2825 ), 30/9/1999 y 5/2/2000 (RJ 2000/251). En cualquier caso, la solidaridad en la......
  • SAP Baleares 111/2011, 4 de Abril de 2011
    • España
    • 4 Abril 2011
    ...de ellos, sometiéndolos a su vigilancia y dirección ( SS.TS. 4 enero 1982, 7 octubre 1983, 9 julio 1984, 27 noviembre 1993, 4 abril 1997, 11 junio 1998, 18 marzo 2000 y 12 marzo 2001 ), apreciándose la responsabilidad directa del dueño de la obra, fundada en culpa "in vigilando" o "in eligi......
  • SAP Cádiz 128/2015, 10 de Junio de 2015
    • España
    • 10 Junio 2015
    ...sometiéndolos a su control, vigilancia y dirección ( SS TS 4 enero 1982, 7 octubre 1983, 9 julio 1984, 27 noviembre 1993, 4 abril 1997, 11 junio 1998, 8 mayo 1999, 18 marzo 2000, 12 marzo 2001, 27 mayo 2002, 22 julio 2003, 18 julio 2005, 3 abril 2006, 26 septiembre 2007 y 1 octubre 2008 ). ......
  • SAP Ávila 203/2017, 20 de Octubre de 2017
    • España
    • 20 Octubre 2017
    ...en los trabajos o parte de ellos, sometiéndolos a su vigilancia o dirección ( STS de 9 julio 1984, 27 noviembre 1993, 4 abril 1997, 11 junio 1998, 29 septiembre 2000, 12 marzo 2001, 27 mayo 2002, 22 julio 2003 o 14 octubre 2004 Pues bien, en el presente supuesto, ni se ha alegado en la dema......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LV-4, Octubre 2002
    • 1 Octubre 2002
    ...extractada se minimizan las infracciones administrativas en que, al parecer, incurrió la empresa del camión-grúa; sin embargo, la STS de 11 de junio de 1998 destaca que tales empresas quedan sujetas a severas reglamentaciones administrativas (extractada en ADC, 2000, p. 366 ss. con nota de ......
  • Responsabilidades por incumplimiento de obligaciones en los supuestos de coordinación
    • España
    • Coordinación de actividades empresariales y prevención de riesgos laborales
    • 6 Septiembre 2005
    ...entre el ejecutor causante del daño y Renfe, excluyéndose la responsabilidad civil con base en el art. 1903 del Código Civil. [343] STS Civil 11-6-1998 (RJ 1998 4678); STS Civil 16-5-2003 (RJ 2003 [344] SAP Barcelona 27-11-2002 (JUR 2003 61836); SAP Tarragona 8-5-2003 (JUR 2003 239748); SAP......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LV-1, Enero 2002
    • 1 Enero 2002
    ...empresa autónoma.-Es doctrina reiterada (SSTS de 4 de enero de 1982, 9 de julio de 1984, 27 de noviembre de 1993, 4 de abril de 1997 y 11 de junio de 1998) que cuando se trata de contratos entre empresas, no determinantes de relación de subordinación entre ellas, falta toda razón esencial p......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR