SAP Cádiz 128/2015, 10 de Junio de 2015

PonenteCONCEPCION CARRANZA HERRERA
ECLIES:APCA:2015:817
Número de Recurso525/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución128/2015
Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A NÚM. 1 2 8

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DEL PUERTO DE SANTA MARÍA.

JUICIO VERBAL Nº 506/2012

ROLLO DE SALA Nº 525/2014

En Cádiz, a 10 de junio de dos mil quince.

Vistos por mí, Concepción Carranza Herrera, Magistrada de esta Sección, el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar el Recurso de Apelación formulado contra la Sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia en el Juicio Verbal Nº 506/2012 referido.

Han comparecido como apelantes el Procurador Sr. Bernardo Caveda en nombre y representación de MENACAR S.C. con la asistencia jurídica del letrado Sr. González Suano y la procuradora Sra. Galán Cordero en nombre y representación de DON Leandro con la asistencia jurídica de la letrada Sra. Galán Cordero

Han comparecido como partes apeladas el procurador Sr. Morales García en nombre y representación de ENDESA INGENIERÍA S.L. con la asistencia jurídica del letrado Sr. García Mora y la Procuradora Sra. Naranjo Muñoz en nombre y representación de EXCAVACIONES GUADALETE S.L. la con la asistencia jurídica del Letrado Sr. Cabral Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº uno del Puerto de Santa María se dictó Sentencia

el día 3/06/2014 en el procedimiento del margen, cuyo Fallo es del tenor siguiente: que estimando la demanda interpuesta por Endesa Ingeniería S.L.U. debo condenar y condeno a MENACAR, a DON Leandro y a la entidad EXCAVACIONES GUADALETE S.L. a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 5.827'59 euros más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, con condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Presentado recurso de apelación por la representación procesal de la demandada contra la Sentencia de instancia, se dio traslado a la parte actora por diez días, presentando escrito de oposición, siendo emplazadas las partes por diez días para ante esta Audiencia Provincial. Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente, Diligencia de Ordenación notificada a las partes. No solicitada prueba ni vista, quedaron los autos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula recurso de apelación por la entidad Menacar contra la sentencia de instancia

que la condena junto con los codemandados a abonar a la actora la cantidad a que asciende el importe de los daños y perjuicios ocasionados a Endesa como consecuencia de la rotura en una línea subterránea de MT ocurrida el día 26/11/2011; el motivo del recurso es la errónea valoración de la prueba y la ausencia de motivación en la sentencia de la imputación de culpa a Menacar así como la indebida aplicación del art. 1903 en relación con el 1902 del Código Civil, alegándose por la parte recurrente que el hecho de ser la dueña de la obra no es suficiente para establecer como hace la sentencia que debió controlar la actuación del constructor y determinar por ello su responsabilidad. Del mismo modo formula recurso de apelación el demandado Sr. Leandro por indebida aplicación también del art. 1903 en relación con el 1902 del Código Civil al no existir relación de dependencia ni jerarquía alguna entre el demandado Sr. Leandro y la empresa que realizó los trabajos de excavación y causó la rotura del cable propiedad de la actora. Ambos motivos de recurso pueden ser resueltos conjuntamente.

SEGUNDO

Sobre la responsabilidad del dueño de una obra por actos realizados por el contratista o subcontratista existe una doctrina reiteradamente mantenida que se expresa entre otras en la sentencia de la SAP de la Coruña de 4/07/2013 "El problema relativo a si el comitente, en el contrato de obra, responde de los daños que cause a un tercero el técnico, el contratista o el subcontratista a quienes encargó la dirección y realización material de una obra, directamente o por medio de sus empleados, y si, en consecuencia, la responsabilidad por hecho ajeno que la ley impone a los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto a los perjuicios causados por sus dependientes, en el art. 1903, párrafo cuarto, del Código Civil, se extiende a la relación jurídica entre comitente y contratista, ha sido resuelto por esta Sala (así, nuestras Sentencias de 12 de mayo de 2005, 18 de julio de 2006, 23 de octubre de 2008 y 18 de octubre 2012 ), siguiendo la jurisprudencia mayoritaria, en el sentido de considerar que, cuando se trata de contratos entre personas o empresas no determinantes de una relación jerárquica y de subordinación o dependencia entre ellas, falta la razón esencial para aplicar la norma citada, puesto que, por lo general, no puede decirse que quién encarga cierta obra a un empresa autónoma en su organización y medios, con asunción de los riesgos inherentes al cometido que desempeña, deba responder de los daños ocasionados por los empleados de ésta, a menos que el comitente se hubiera reservado cierta participación en los trabajos o parte de ellos, sometiéndolos a su control, vigilancia y dirección ( SS TS 4 enero 1982, 7 octubre 1983, 9 julio 1984, 27 noviembre 1993, 4 abril 1997, 11 junio 1998, 8 mayo 1999, 18 marzo 2000, 12 marzo 2001, 27 mayo 2002, 22 julio 2003, 18 julio 2005, 3 abril 2006, 26 septiembre 2007 y 1 octubre 2008 ). Es cierto que dicha relación de subordinación o dependencia ha sido interpretada, en general, por la doctrina y la jurisprudencia en términos de amplitud y flexibilidad y no en sentido estricto o jurídico formal, de manera que no tiene por qué basarse en un vínculo de naturaleza laboral, pero, en todo caso, ha de haber una cierta...

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