SAP Málaga 11/2014, 17 de Enero de 2014

PonenteJOSE LUIS LOPEZ FUENTES
ECLIES:APMA:2014:206
Número de Recurso791/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución11/2014
Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 11/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

  1. MANUEL TORRES VELA

    MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

  2. JOAQUIN DELGADO BAENA

  3. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

    REFERENCIA:

    JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº7 DE MALAGA

    ROLLO DE APELACIÓN Nº 791/2012

    JUICIO Nº 1458/2009

    En la Ciudad de Málaga a diecisiete de enero de dos mil catorce.

    Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario Nº 1458/2009 procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado. Interpone recurso Dª Rosario y Dª. Zaira (fallecida) que en la instancia han litigado como parte demandante y comparecen en esta alzada representadas por los Procuradores D. JAVIER DUARTE DIEGUEZ Y Dª. ELENA AURIOLES RODRÍGUEZ. Son partes recurridas D. Horacio, D. Justino, OBRAS PROYECTOS Y SERVICIOS GRUPO MALAGUETA SL y SEGUROS PATRIA HISPANA, que en la instancia haN litigado como parte demandada y comparecen en esta alzada representados por los Procuradores Dª. VICTORIA MORENTE CEBRIANy D. FRANCISCO JOSE MARTINEZ DEL CAMPO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 19 de octubre de 2011, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por el/la Procurador/a de los Tribunales y de D./Dña. Zaira frente a D./Dña. Justino, D. Horacio, Obras y Proyectos y Servicios Grupo Malagueta S.L. y La Patria Hispana, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones frente a ella ejercitadas, con imposición a la actora de las costas del Juicio.

Que debo absolver y absuelvo a D./Dña. Sabino de las pretensiones ejercitadas en la demanda deducida por el/la Procurador/a de los Tribunales y de D./Dña. Zaira, con imposición a la actora de las costas del Juicio, declarando finalizado el proceso respeto de los mismos."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 14 de enero de 2014 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la actora, en reclamación de la suma de 5. 968 # por las lesiones causadas por estrés traumático sufridas a consecuencia de la caía de un camión grúa que estaba realizando obras en la vivienda contigua y que ocasionaron daños en su vivienda que han sido reparados.

Frente a dicha sentencia, la parte actora-apelante formula su recurso en base a considerar que ha existido error en la valoración de las pruebas, tanto en lo concerniente a la determinación de la responsabilidad de los demandados en la causación del evento dañoso como en la valoración médica de las lesiones sufridas.

Las partes apeladas se opusieron al recurso y solicitaron la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Ninguna de las partes discute la realidad de la caída de la grúa y los daños que se ocasionaron a consecuencia de ello, circunscribiéndose la cuestión litigiosa a determinar el grado de responsabilidad de cada uno de los que intervinieron en la obra, la realidad de las lesiones sufridas por la actora y, en caso afirmativo, el nexo causal entre el accidente acontecido y las referidas lesiones.

La demanda se dirigió, en un principio, contra el dueño de la obra (propietario del edificio) y promotor de la misma, D. Justino, contra la empresa constructora Obras, Proyectos y Servicios, Grupo Malagueta S.L., y contra su administrador único D. Horacio, contra la entidad Seguros La Patria Hispana, como entidad aseguradora de la obra, y contra D. Sabino, como arquitecto superior director de la obra.

Posteriormente, en el acto de la audiencia previa, la actora renunció a la acción ejercitada contra D. Sabino .

Tampoco existe discusión en cuanto al modo de producirse los hechos: cuando un camión grúa de la empresa "Margen Real de Estructuras S.L.", subcontrada por la constructora Obras, Proyectos y Servicios, Grupo Malagueta S.L., estaba realizando tareas de traslado de una cuba con materiales, una de las patas de apoyo del camión grúa cede al hundirse la acera, lo que provoca el balanceo de la cuba, lo que origina, además del golpeo a un andamio donde están subidos dos obreros que resultan lesionados, la caída en el patio de la vivienda de la actora de cuatro vigas que ocasionan daños en dicho vivienda, los cuales han sido reparados.

Nos encontramos, pues, con un accidente acontecido por el hundimiento de una de las patas del camión grúa sobre la acera, hecho que no puede considerarse fortuito, pues el manejo de máquinas de grandes dimensiones y peso y de unas características tan especiales como las de los camiones grúa, que ejercen una gran presión sobre el suelo sobre el que se asientan, debe llevar consigo el estudio de los lugares donde se colocan, y la adopción de cuantas medidas de seguridad sean procedentes, habida cuenta del peligro potencial que representan, al tener por objeto el traslado de materiales de gran peso a lo largo de la obra, de modo que hay que prevenir cualquier situación que pueda provocar no solo la caída de la grúa sino la caída de los elementos que transporta.

Como señala la STS nº 186 de 2 de Mazo de 2000, "ante todo hay que decir que el artículo 1902 del Código Civil, así como sus concordantes, establece y regula la obligación surgida de un acto ilícito y que se puede estimar como uno de los preceptos emblemáticos del Código Civil, del cual surge la figura de la responsabilidad o culpa extracontractual - también "aquiliana" por haber sido introducida en el área jurídica por la "Lex Aquilina del siglo III a. de C."- figura que, en el fondo y forma, está sufriendo una evolución progresiva, no solo en el campo de la doctrina sino también en el de la jurisprudencia, y ello debido a dos datos remarcables, como son: a) un sistema de vida acelerado y de enorme interrelación, b) la tendencia a maximilizar la cobertura en lo posible las consecuencias dañosas de la actividad humana. Todo lo cual lleva inexorablemente a objetivizar la responsabilidad, perdiendo importancia, en el campo sustantivo la teoría culpabilista, y en el campo procesal, la imposición de la inversión de la carga de la prueba. Pero es más, dicha atenuación culpabilista e incluso de la antijuridicidad, que alguna doctrina moderna rechaza como elemento constitutivo, y dicha inversión de la carga probatoria, lleva inexcusablemente a una enorme ampliación de la obligación "in vigilando" y a un "plus" en la diligencia normalmente exigible. Desde luego es incuestionable que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en concreto la de esta Sala, sobre todo la más actual, tiende hacia establecimiento emblemático de la responsabilidad objetiva, en la derivada de los eventos concretados en el art. 1902 del Código Civil, pero nunca lo ha realizado hasta establecer dicha responsabilidad objetiva de una manera absoluta y radical, y así, como epítome de una doctrina jurisprudencial pacífica y ya consolidada, hay que reseñar la sentencia de 16 de diciembre de 1988, cuando dice que "la doctrina de esta Sala no ha objetivado en su exégesis del art. 1902 del Código Civil su criterio subjetivista y sí, únicamente, para su más adecuada aplicación a las circunstancias y exigencias del actual momento histórico, ha procurado corregir el excesivo subjetivismo con que venía siendo aplicado", y, sigue diciendo "por otra parte, dicha corrección, bien se opere a través de la aplicación del principio del -riesgo -, bien de su equivalente del de - inversión de la carga de la prueba -, nunca elimina en dicha interpretación los aspectos, no radical sino relativamente subjetivista con que fue redactado (dicho art. 1902 del Código Civil )". Ello, no es sin embargo causa ni motivo para que tal responsabilidad surja siempre, dado que también y como tiene proclamado esta Sala, es de tener muy en cuenta la conducta de quien sufrió el daño, de tal modo que cuando ésta sea fundamentalmente determinante de dicho resultado, indudable resulta por aplicación de los principios de la Justicia distributiva, conmutativa y social, así como de la seguridad jurídica, (no se puede hablar de una responsabilidad indemnizable que se pueda reprochar a un tercero)".Ahora bien, toda obligación, derivada de un acto ilícito, según constante y, también pacífica jurisprudencia exige ineludiblemente los siguientes requisitos: a) Una acción u omisión ilícita, b) La realidad y constatación de un daño causado, c) La culpabilidad, que en ciertos casos se deriva del aserto, que si ha habido daño ha habido culpa y d) Un nexo causal entre el primer y segundo requisitos (como sentencia epitome se señala la dictada el 24-XII-92 ). Para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante - efecto -, la doctrina jurisprudencial vienen aplicando el principio de causalidad adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente,...

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