SAP Madrid 559/2009, 9 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución559/2009
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 25 (civil)
Fecha09 Diciembre 2009

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00559/2009

Fecha: 9 de diciembre de 2009

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 600/2008

Ponente: ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

Apelantes y demandados: -D. Estanislao y

-D. Hermenegildo

PROCURADOR: D. JOSÉ PEDRO VILA RODRÍGUEZ

Apelante y demandada: PROMOCIONES Y PROYECTOS TOISÓN S.L PROCURADOR: D. NORBERTO PABLO JÉREZ FERNÁNDEZ

Apelado e impugnante-demandado: D. Marcial

PROCURADOR: D. JESÚS VERDASCO TRIGUERO

Apelados y demandantes: Dª. Natividad y

  1. Romulo

    PROCURADOR: D. MANUEL LANCHARES LARRÉ

    Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1057/2004

    Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 55 DE MADRID

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

  3. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

    Dª Mª TERESA FERNÁNDEZ DE CÓRDOBA PUENTE VILLEGAS.

    En MADRID, a nueve de diciembre de dos mil nueve.

    VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1057/2004, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 55 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 600/2008, en los que aparece como parte apelante y demandada: D. Estanislao, D. Hermenegildo, representados por el Procurador D. JOSÉ PEDRO VILA RODRÍGUEZ y PROMOCIONES Y PROYECTOS TOISÓN S.L, representada por el Procurador D. NORBERTO PABLO JÉREZ FERNÁNDEZ, como apelado e impugnante- demandado: D. Marcial, representado por el Procurador D. JESÚS VERDASCO TRIGUERO; y como apelados y demandantes: Dª. Natividad y D. Romulo, representados por el Procurador D. MANUEL LANCHARES LARRÉ, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 1057/2004, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 55 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por la Ilma. Sra. Dª. Yolanda Urban Sánchez, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 55 de los de Madrid se dictó sentencia con fecha 25 de Julio de 2008, cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "Que estimando la demanda presentada por el Procurador D. Manuel Lanchares Larré en nombre y representación de DÑA. Natividad Y D. Romulo DEBO CONDENAR Y CONDENO solidariamente a los demandados: PROMOCIONES Y PROYECTOS TOISÓN S.A., D. Estanislao, D. Hermenegildo Y D. Marcial a abonar a la parte actora la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS (461.919,09), más intereses legales y costas, condenando además a la dirección facultativa a la entrega a los actores de los planos de instalaciones de luz y electricidad, agua caliente y fría, calefacción y saneamiento."

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se prepararon e interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación por la representación de la parte codemandada, el Procurador Sr. D. José Pedro Vila Rodríguez y el Procurador Sr. D. Norberto Pablo Jerez Fernández, dándole traslado del mismo a las partes; quienes presentaron en tiempo y forma escrito de oposición a los recursos interpuestos, así como escrito de impugnación de la sentencia recurrida por el Procurador Sr. D. Jesús Verdasco Triguero, en representación del Sr. Marcial, dando traslado del mismo a las partes quienes presentaron en tiempo y forma escrito de oposición; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 9 de Julio del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de la sentencia recurrida de 25 de julio de 2007, dictada en el procedimiento ordinario nº 1057/2004 del Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid, cuyo texto íntegro figura a los folios 697 a 714 de autos, que concuerden con los actuales, la cual no fue aclarada en Auto de 16 de octubre de 2007 .

PRIMERO

En la misma se estimó la demanda por responsabilidad decenal, condenándose solidariamente a todos los codemandados: PROMOCIONES Y PROYECTOS TOISÓN S.A., D. Estanislao,

  1. Hermenegildo Y D. Marcial al pago de la cantidad reclamada de 461.919,09 # a los actores Dª Natividad y D. Romulo . Recurren por separado las representaciones procesales, en primer lugar por orden cronológico de presentación de las sucesivas apelaciones: A) Los representantes de D. Estanislao y de D. Hermenegildo, arquitectos superiores que intervinieron en la construcción litigiosa, cuyas alegaciones versan sobre: I.- La supuesta infracción de los artículos 416.1.5ª de la LEC y 1591 del CC, por la deficiente solicitud de responsabilidad decenal al no haberles pedido la reparación de las deficiencias, pues los actores acometieron reparaciones por importe de 328.884,36 #, y ahora pretenden reclamar dicha cantidad a los demandados. II.- Error de hecho en la valoración de la prueba por la indebida calificación como ruinógenos de todos los defectos constructivos reclamados. III.- Deficiente distribución de la responsabilidad decenal entre los agentes constructivos. IV.- Discrepancia acerca de la indemnización de daños morales, y

V.- Indebida condena a la Dirección Facultativa de la entrega de planos de instalaciones a la propiedad.

SEGUNDO

El siguiente apelante es PROMOCIONES Y PROYECTOS TOISÓN S.L., y sus motivos del recurso son: I.- Cambio de juez, con respecto a la Audiencia Previa y al juicio, sin comunicarlo a las partes, según el artículo 190 de la LEC. II .- Error de hecho en la apreciación de la prueba en atención a las siguientes alegaciones; a) por demora en la finalización de la vivienda, por la intervención de TOISÓN como coordinador de la obra, y no como constructora. b) La Propiedad actúa como promotora de la obra según la LOE. c) Errónea determinación de responsabilidades. d) Reparación "in natura". e) Incongruencia de la sentencia. f) Indemnizaciones, error de hecho e infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Error aritmético en la cuantificación, habiendo un crédito compensable de 59.109,23 #, en vez de 57.050,26 #, según los cálculos de esta recurrente.

El primer recurrente se ha adherido a la apelación de la segunda recurrente. Conferidos los oportunos traslados se presentaron los oportunos escritos de oposición de los apelados. La impugnación del Arquitecto Técnico D. Marcial fue objetada de contrario porque primero preparó su apelación y posteriormente desistió expresamente de dicho recurso, por lo que no puede volverse contra sus propios actos, interponiendo una impugnación de la sentencia debatida.

TERCERO

Por razón de la propuesta de cuestiones formales y de fondo en los recursos de apelación e impugnación de la sentencia recurrida, hemos de iniciar el análisis de los motivos procesales relativos a la actuación judicial y a la formulación de la demanda, antes de abordar la materia de fondo enjuiciada en la sentencia recurrida. Así pues, en primer lugar, debemos revisar la incidencia que puede tener que la Juez que haya celebrado la audiencia previa sea distinta al que presidió el juicio ordinario, sin que dicha circunstancia se haya notificado a las partes.

Cuando la parte apelante comprobó el cambio de Juez al inicio del juicio, bien pudo haber solicitado lo que hubiera considerado oportuno en defensa de su interés jurídico para respetar el principio de inmediación de acuerdo con lo previsto en el artículo 190 de la Ley procesal civil. Sin embargo, nada manifestó la parte, consintiendo lo actuado con posterioridad y fue entonces, al resultarle desfavorable la sentencia de instancia, cuando solicita la nulidad de actuaciones con base en los artículos 225 y 227 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando que la Audiencia Previa se practicó por Juez distinto de la que celebró el juicio y dictó la sentencia. Pero tal nulidad no procede decretarse por las siguientes razones: Primera, porque al amparo del artículo 225.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil es necesario que se prescinda de normas esenciales del procedimiento, si por esa causa se ha podido producir indefensión. Tal indefensión no se aprecia en este caso porque no se ha privado a ninguna de las partes de sus medios de defensa. Segunda, porque de acuerdo con el artículo 459 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la ahora apelante debió denunciar oportunamente la infracción cometida nada más haber tenido conocimiento del cambio de Juez, y teniendo la oportunidad procesal para hacerlo. Pero lejos de ello, se aquietó a la situación sobrevenida y a las pruebas practicadas con posterioridad, sin poner reparo alguno, dejando así de denunciar el hecho y consintiendo por tanto las actuaciones llevadas a cabo. Y tercera, porque no consta que tuviera causa de recusación alguna frente a la juez que celebró el juicio y dictó la sentencia, y en definitiva este Tribunal puede también valorar esta circunstancia en la alzada. En consecuencia, no procede acoger el motivo invocado basado en una pretendida nulidad de actuaciones, que no procede según reiterada doctrina porque la falta de notificación del cambio de juzgadora constituye una mera irregularidad procesal no determinante de indefensión, no suponiendo en concreto una vulneración de los derechos fundamentales al Juez ordinario predeterminado por la Ley y a un proceso con todas las garantías, puesto que no basta la mera constatación formal de una irregularidad procesal para determinar la nulidad de actuaciones, sino que es necesario que tal defecto...

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