SAP León 241/2005, 2 de Noviembre de 2005

PonenteLUIS ADOLFO MALLO MALLO
ECLIES:APLE:2005:1397
Número de Recurso131/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución241/2005
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00241/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

Rollo Civil nº. 131/2005

Juicio de Proc. Ordinario nº. 580/2004

Juzgado de 1ª. Instancia nº. 6 LEON.- S E N T E N C I A Nº. 241/2005

Iltmos. Sres.

Dº. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.-Presidente.

Dº. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.-Magistrado.

Dº. AGUSTIN PEDRO LOBEJON MARTINEZ.- Magistrado.

En León, a dos de noviembre de dos mil cinco.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante Dº. Alberto, representado por la procuradora Dª. Lourdes Diez Lago y dirigido por el letrado Dº. José-Luis Villa Diez, y apelada Dª. Antonieta, representada por la procuradora Dª. Montserrat Arias Aguirrezabala y dirigida por la letrada Dª. Pilar Pérez Pérez, actuando como Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Dº. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº. 6 de LEON dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Desestimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Diez Lago, en nombre y representación de Dº. Alberto contra Dª. Antonieta, y en su virtud, absuelvo a dicha demandada de las pretensiones en su contra deducidas, con imposición de las costas al demandante". SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 22 de febrero de 2005, se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 17 de octubre de 2005 para deliberación.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465-1 L.E.C. del 2.000, de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en tanto sean compatibles con los que siguen.

SEGUNDO

Dº. Alberto, propietario de la vivienda sita en el nº. NUM000 - NUM001 . NUM002 de la C/ DIRECCION000, formula demanda contra Dª. Antonieta, dueña de las obras que se ejecutan en la vivienda situada inmediatamente debajo de la del actor (piso 1º. de la misma mano), en reclamación del resarcimiento de los daños y perjuicios que se han causado en su vivienda a causa de las obras que la demandada ha ordenado ejecutar en la vivienda inferior, cuantificados en la demanda en 8.2256,80 #.

La sentencia recaída en la instancia desestima la demanda por entender, en síntesis, que la responsabilidad será exigible al ejecutor material de los trabajos (en este caso Dº. Paulino ) pero no a la dueña de la obra que contrató su ejecución y no incurrió en responsabilidad alguna.

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte actora interesando su revocación y el dictado de una sentencia que acoja sus pretensiones.

TERCERO

En el primer motivo del recurso se denuncia infracción por inaplicación de los art. 1.902 y

1.903 C.C .

El motivo va a ser estimado.

En términos que tomamos de la sentencia A.P. Toledo Sección 1ª de 7-11-2002, :"El problema relativo a si el comitente, en el contrato de obra, responde de los daños que cause a un tercero el contratista, directamente o por medio de sus empleados, y si, en consecuencia, la responsabilidad por hecho ajeno que la ley impone a los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto a los perjuicios causados por sus dependientes, en el art. 1.903, párrafo cuarto, del CC se extiende a la relación jurídica entre comitente y contratista, ha sido resuelto por la jurisprudencia mayoritaria en el sentido de considerar que cuando se trata de contratos entre empresas no determinantes de relación de subordinación entre ellas, falta la razón esencial para aplicar la norma citada, puesto que, por lo general, no puede decirse que quién encarga cierta obra a un empresa autónoma en su organización y medios, con asunción de los riesgos inherentes al cometido que desempeña, deba responder de los daños ocasionados por los empleados de ésta, a menos que el comitente se hubiera reservado cierta participación en los trabajos o parte de ellos, sometiéndolos a su vigilancia y dirección ( SSTS 4 enero 1982 7 octubre 1983, 9 julio 1984, 27 noviembre 19934 abril 1997, 11 junio 1998, 18 marzo 2000 y 12 marzo 2001 ), apreciándose la responsabilidad directa del dueño de la obra, fundada en culpa "in vigilando" o "in eligendo", en aquellos supuestos en que se hubiere reservado la vigilancia, el control o la participación en los trabajos del contratista, o no estuviera totalmente desligado de la dirección de los mismos ( SSTS 3 octubre 1997, 25 mayo 1999 y 15 julio 2000, entre otras ). Pero tampoco faltan resoluciones que se desvían de tan riguroso criterio y reconocen la responsabilidad del comitente por los actos de las empresas o técnicos a quienes encargó la dirección y realización material de la obra, fundada en el hecho de no haber empleado la debida cautela en la elección de aquellos a quienes ha encomendado la realización de los trabajos, puesto que los deberes de convivencia le imponen contratar con persona individual o jurídica de reconocida solvencia técnica, considerando que se trata de una responsabilidad, si no plenamente objetiva, sí al menos atenuada, en atención a deberes de conciencia social y de prevenir los riesgos que determinadas actividades traen consigo para otras personas y bienes jurídicamente protegidos ( SSTS 30 abril 1971, 17 mayo 1977 y 24 noviembre 1980 ), apareciendo así basada la responsabilidad exclusivamente en la existencia de una culpa "in eligendo" más que en el deber de vigilancia vinculado a la relación de subordinación o dependencia, la cual, por otra parte, ha sido interpretada en general por la doctrina y la jurisprudencia en términos no demasiado estrictos, sino de amplitud y flexibilidad, ya que puede tratarse de una dependencia indirecta y ocasional, siendo suficiente que la actividad del agente dañoso se encuentre potencialmente sometida a la posible intervención del comitente, y así, la relación entre ambos no tiene por qué ser de naturaleza laboral y puede derivar del hecho de actuar el sujeto causante del daño con los materiales que le proporciona quien ha de ser declarado responsable civilmente ( STS 3 octubre 1997)". En la misma línea la sentencia A.P. de Palencia de 18-2-2002 recalca:

"El art. 1903 del Código Civil sanciona la responsabilidad objetiva para que se responda por responsabilidad extracontractual o aquiliana no solo por los actos u omisiones propias, que están ya sancionadas en el artículo 1903 del Código legal, sino por los de aquellas personas de quien se deba responder, responsabilidad de la que únicamente se exime el que lo pretenda cuando se pruebe la utilización de diligencia normal para prevenir el daño reclamado, debiéndose afirmar que el art. 1903 del Código Civil fundamenta la responsabilidad que sanciona en la llamada culpa "in eligendo" o "in vigilando".

En igual sentido se dicta la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de noviembre de 1980, que aunque alejada en el tiempo establece doctrina seguida en la actualidad, que de forma concreta dice que el art. 1903 "declara de forma general la responsabilidad, no solo por los actos propios, sino de aquellas personas de quien se deba responder, siendo los cinco párrafos siguientes casos particulares que no impiden que se incluya en el primer párrafo la responsabilidad del dueño de la obra por los actos de las empresas de técnicos a quienes se encargó la realización material de la obra, cuando no se pruebe haber desplegado por éste toda la diligencia debida para prevenir el daño, como exige, al párrafo final del art. 1903 del Código Civil, que impone una responsabilidad directa a consecuencia de no haber empleado la debida cautela en la elección de quienes trabajaron por su cuenta". El caso del que trata la sentencia del Tribunal Supremo es similar al presente, en el que se condenó a indemnizar a los dueños de una obra por actos realizados por ejecutores directos de la misma, y el fundamento de tal responsabilidad estriba en deberes de conciencia social y en prevenir los riesgos que determinadas actividades traen consigo para otras personas y bienes jurídicamente protegidos".

Citaremos, por último, la S.T.S. de 2-4-2004, en cuyo fundamento de derecho cuarto se dice:

"Partiendo de la indiscutible realidad de que los daños se produjeron en la obra que se realizaba en la propiedad del inmueble de la demandada -F.J. 4º citado- previo contrato en las partes de la especie "locatio operis" y, sin que quepa cuestionar que esa ejecución respondería a una necesidad o satisfacción de intereses particulares de la propietaria y, asimismo, de que, su producción también perseguiría la mira a la obtención de ese fin más o menos lucrativo, la conclusión significativa es que se estaba creando una situación de la que, por la misma ley de causalidad o producción de eventos presumibles o, incluso, incontrolados, se pudiera derivar, como aconteció, un peligro o daño efectivo para quienes tienen que padecer la onda o expansión de esas consecuencias, cual asimismo habría ocurrido si, v.g. alguna persona hubiera padecido lesiones a consecuencia de eventos emanados de esa ejecución.

Quiere decirse que ante situación como la descrita en la que destaca esa actuación de la propiedad como arrendataria del encargo u obra ejecutada por los arrendadores contratistas ha de afirmarse, además, que el juego de la llamada responsabilidad objetiva o por riesgo, es indiscutible...

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