STS 719/2000, 15 de Julio de 2000

PonenteGONZALEZ POVEDA, PEDRO
ECLIES:TS:2000:5885
Número de Recurso2687/1995
Procedimiento01
Número de Resolución719/2000
Fecha de Resolución15 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el doble recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de dicha ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyos recursos han sido interpuestos por la SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA DEL CAMPO "LA UNION DE TORREDELCAMPO", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María R.P.; y el segundo recurso interpuesto por DON TOMAS S.S., representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Paz L.G. siendo parte recurrida DOÑA F..M., DOÑA DOLORES, DOÑA M.F., DON MANUEL, Y DOÑA CELIA, P.T., representados por la Procuradora Dª María Angustias B.L..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - La Procuradora Dª Oliva M.C., en nombre y representación de Dª F..M., Dª Dolores, Dª María Flor, y D. Manuel P.T., formuló ante el Juzgado de Primera Instancia, Número Seis de Jaén, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra la Sociedad Cooperativa Andaluza La Unión, y contra D. Tomás S.S., sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos para terminar suplicando en su día se dicte sentencia "por la que estimando íntegramente esta demanda condene a los demandados a abonar, solidariamente, a mis representados la cantidad de dieciocho millones de pesetas más el interés legan desde el 25 de Septiembre de 1.991 y haga expresa condena al pago de las costas causadas en la presente litis a los demandados".

  2. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos la Procuradora Dª Asunción S.M. en nombre y representación de D. Tomás S.S., quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, con la excepción de prescripción de la acción, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "estimando la prescripción alegada o entrando a estudiar el fondo del asunto, desestime íntegramente la demanda absolviendo a mi representado, condenando a los actores al pago de las costas del procedimiento".

  3. - La Procuradora Dª Victoria M.H. en nombre y representación de la Sociedad Cooperativa del Campo "La Unión de Torredelcampo", contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, con la excepción de falta de legitimación pasiva, y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que "desestime la demanda interpuesta por Doña F..M. y Doña Dolores, Doña María Flor y Don Manuel P.T. contra la Sociedad Cooperativa del Campo La Unión de Torredelcampo, absolviendo a ésta de la misma, con imposición de las costas a los actores".

  4. - Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  5. - El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha diecinueve de abril de mil novecientos noventa y cinco, cuyo fallo es el siguiente: "Que DESESTIMANDO las Excepciones alegadas por los demandados respectivamente y entrando a conocer del fondo litigioso, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Oliva M.C. en nombre y representación de DOÑA F..M., Dª DOLORES P.T., DOÑA M.F. P.T., DON MANUEL P.T. Y DOÑA CELIA P.T., frente a DON TOMAS S.S., representado por la Procurador Dª Asunción S.O.M., y SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA "LA UNION", representada por la Procurador Dª Victoria M.H., sobre reclamación de cantidad, debo CONDENAR y condeno únicamente a DON TOMAS S.S. a que pague a los actores por la muerte de D. Juan Pancorbo Arroyo la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE PESETAS (18.000.000 Pts.) en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados, más el interés legal moratorio devengado desde la fecha de la interpelación judicial hasta su total pago, y abono de costas procesales causadas en esta instancia, ABSOLVIENDO de todos y cada uno de los pedimentos actores a la SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA "LA UNION", abonando las costas procesales devengadas por este la actora".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, por la representación procesal de Dª F..M., Dª Dolores, Dª María Flor, D. Manuel y Dª Celia P.T. y D. Tomás S.S. (como apelante en esta instancia), la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén dictó sentencia de fecha veintiocho de julio de mil novecientos noventa y cinco, cuya parte dispositiva, a tenor literal es la siguiente:

"Que estimando en parte los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Jaén con fecha Diecinueve de Abril de mil novecientos noventa y cinco en autos de Juicio de Menor Cuantía seguidos en dicho Juzgado con el número 339 del año 1994, debemos de revocar y revocamos en parte la sentencia recurrida, y, en consecuencia, debe quedar el Fallo de la misma redactado en los siguientes extremos: "Que desestimando las excepciones alegadas por los demandados respectivamente y entrando a conocer del fondo litigioso, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora doña Oliva M.C. en nombre y representación de Dª FRANCISCA T.M., Dª DOLORES P.T., Dª M.F. P.T., D. MANUEL P.T. y Dª CELIA P.T. frente a D. TOMAS SALAS SALIDO representado por la procuradora Dª Asunción S.M. y frente a la SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA LA UNION representada por la procuradora Dª Victoria M.H., en reclamación de cantidad, se debe de condenar y se condena a dichos demandados a que solidariamente abonen a los actores la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE PESETAS en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados, más el interés legal moratorio devengado desde la fecha de la interpelación judicial hasta su total pago; y sin hacer expresa imposición de las costas de primera instancia"; y sin hacer tampoco expresa imposición de las costas de este recurso".

TERCERO

  1. - La Procuradora Dª María R.P. en nombre y representación de la Sociedad Cooperativa del Campo "La Unión de Torredelcampo" interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la LEC, por incurrir la Sentencia impugnada en infracción del artículo 1903 CC en relación con el 1902 CC y de la Jurisprudencia que los desarrolla. SEGUNDO.- Al amparo del art.

    1692.4 LEC, por incurrir la Sentencia impugnada en infracción del art.

    1903 en relación con el 1902 CC y de la Jurisprudencia que los desarrolla.

  2. - La Procuradora Dª Paz L.G. en nombre y representación de D. Tomás S.S., interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Se fundamenta en el núm. 4 del art. 1692 de la LEC, considerándose infringidos el art. 1968.2 en relación con el 1902 del CC y en conexión del contenido del art. 1973 del CC. SEGUNDO.- Se fundamenta en el núm. 4 del art. 1692 de la LEC, en relación con los art. 1902 y 1103 del CC en conexión con la doctrina del TS recogida entre otras, en las sentencias de 4-11-92; 28-12-93, 27-7-92,

    6-10-92, 3-12-92, 8-11-83, 30-6-95. TERCERO.- Al amparo del nº 4 del art.

    1692 de la LEC, se considera infringido el art. 1108 del CC, en relación con una amplia doctrina jurisprudencial que lo interpreta, señalando entre otras las sentencias de 22-10-68, 30-3-81, 28-5-81, 15-2-82, 18-10-82,

    4-4-86, y 25-7-92.

  3. - Admitidos los recursos de casación se dio traslado a las partes para su impugnación, y no habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista publica, se señalo para votación y fallo el día 29 de Junio del año en curso, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Estimada en ambas instancias la demanda sobre indemnización de daños y perjuicios causados por el fallecimiento en accidente laboral del esposo y padre de las actoras, se han interpuesto sendos recursos de casación por la Sociedad Cooperativa Andaluza del Campo "La Unión" y por don Tomás S.S..

El fallecimiento del esposo y padre de las demandantes se produjo a consecuencia del desmoronamiento de la pared de una zanja, de una anchura entre 0'9 y 1 metro, y de una profundidad de 4 metros, en la que se introdujo para proceder a la nivelación de una tubería P.V.C. que se estaba colocando en ella para desagüe de las instalaciones de una almazara de la Cooperativa demandada para la cual trabajaba el fallecido; el proyecto de reforma de la almazara, incluida la apertura de la zanja dicha, fue realizado por el codemandado don Tomás S.S., Ingeniero Industrial, quien había asumido contractualmente la dirección de la obra; la zanja en que ocurrió el siniestro no estaba en entibada.

Segundo

El motivo del recurso interpuesto por la Sociedad Cooperativa Andaluza del Campo "La Unión" alega infracción del art. 1903 en relación con el art. 1902 del Código Civil. La argumentación del motivo se basa en que la sentencia recurrida funda su pronunciamiento condenatorio respecto a la recurrente en su "culpa "in vigilando" o "in eligendo" ya que permitió que el Ingeniero Director de las Obras no llevará el preceptivo Libro de Ordenes y Visitas de la obra y no cumpliese con su obligación de estar presente, supervisar y dirigir al menos en los momentos más difíciles o peligrosos las mencionadas obras, omitiéndose aquellas mas elementales precauciones como quedan acreditados por el informe de la Inspección de Trabajo, no acreditándose por dicha demandada que se hubiera agotado la diligencia debida de precaver, prevenir y evitar el resultado dañoso por lo que incidió en una absoluta negligencia"; frente a ello, alega la recurrente que su diligencia se basa, precisamente, en la elección de un técnico para el planteamiento y ejecución de las obras. En apoyo de su tesis cita la recurrente las sentencias de esta Sala de 7 de octubre de 1983 y 27 de noviembre de 1993; según esta última "como dice la sentencia de esta Sala de 9 de julio de 1984, con cita de la de 4 de enero de 1982, en relación con el propietario de la obra, "cuando se trata de contratos entre empresas no determinantes de relación de subordinación entre ellos, falta toda razón esencial para aplicar el art. 1903, puesto que, por lo general, no puede decirse que quien encarga cierta obra a una empresa autónoma en su organización y medios, y con asunción de los riesgos inherentes al cometido que desempeña, deba responder por los daños ocasionados por los empleados de ésta, a menos que el comitente se hubiera reservado participación en los trabajos, sometiéndolos a su vigilancia y dirección".

Esta doctrina jurisprudencial es plenamente aplicable al caso enjuiciado pero no en el sentido que pretende el recurrente de exonerarle de responsabilidad, sino, por el contrario, de afirmarla dado que el técnico por ella contratado lo fue para la realización del proyecto y la dirección de obra, asumiendo, la Cooperativa comitente la ejecución material de la obra con los operarios, entre ellos el fallecido, incorporados a su plantilla. La sentencia recurrida funda la responsabilidad de la recurrente, no sólo en esa culpa "in vigilando" o "in eligendo" que se ha dicho, sino, y esto es más transcendente, en "encomendar la ejecución material de obras de gran envergadura, complicadas, dificultosas hasta el punto de precisar de un proyecto redactado por ingeniero superior y de dirección técnica del mismo y peligrosas a un grupo de albañiles (2 peones y 3 oficiales) sin poner al frente de los mismos a un encargado de obras o un capataz, lo que constituye una patente negligencia". Al entenderlo así la Sala "a quo" no se han infringido los preceptos que se citan en el motivo, pues al asumir la Cooperativa propietaria de la obra la ejecución material de la misma lo hizo sin adoptar las medidas necesarias para que esa ejecución se llevase a cabo sin mayores riesgos para el personal que , por su cuenta, la realizaba. En consecuencia, procede desestimar el motivo.

De igual manera procede desestimar el motivo segundo de este recurso en que se alega infracción del art. 1903 del Código Civil, infracción que se hace consistir en haber sido condenada la Cooperativa recurrente en forma solidaria con el otro demandado, siendo así que no existe responsabilidad en la recurrente por el suceso acaecido. Apoyado escuetamente este motivo en el primero ya examinado con el resultado expuesto, la desestimación de este segundo es obligada.

Tercero

La desestimación de los dos motivos del recurso da lugar a la de éste en su totalidad con la preceptiva condena de la parte recurrente al pago de las costas, de acuerdo con el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cuarto

El recurso interpuesto por don Tomás S.S. se integra por tres motivos, el primero de los cuales alega infracción del art. 1698.2º en relación con el art. 1902 del Código Civil y en conexión con el contenido del art. 1973 del mismo Cuerpo legal.

Dice la sentencia de 29 de junio de 1990 que "cuando a todos los demandados alcanza la responsabilidad solidaria, la actividad interruptora de prescripción producida con relación a uno sólo de los responsables solidarios alcanza a los demás con respecto a los que esa actividad no se haya producido, como consecuencia de lo normado en el párrafo primero del art. 1974 del Código, siendo de mencionar entre las sentencias más modernas que acogen tal doctrina, las de 2 de febrero de 1984 y 19 de abril de 1985"; esta doctrina se reitera en sentencia de 3 de diciembre de 1998 según la cual "la jurisprudencia de esta Sala ha admitido la llamada "solidaridad impropia", por la necesidad de salvaguardar el interés social en supuestos de responsabilidad extacontractual (ilícito civil, arts. 1902 y siguientes del Código Civil) cuando hay causación común del daño que conduce a la unidad de responsabilidad y ante la imposibilidad, en estos casos, de establecer cuotas ideales de participación en la responsabilidad; este principio de responsabilidad solidaria se traduce, en materia de prescripción en estas obligaciones solidarias aprovecha y perjudica por igual a todos los acreedores y deudores, como establece el art. 1974 del Código Civil y reitera la jurisprudencia". Interrumpida la prescripción por las reclamaciones extrajudiciales hechas a la sociedad condemandada, el carácter de responsables solidarios de ambos, caso de ser declarada su responsabilidad, es evidente.

Se alega en el motivo que las reclamaciones extrajudiciales efectuadas a la Sociedad Cooperativa Andaluza "La Unión" lo fueron por la esposa del fallecido en su nombre y en representación de su hija menor de edad pero no por las hijas mayores de edad, por lo que, respecto a estas últimas debe declararse prescrita la acción. Consta en los telegramas a través de los cuales se formularon las correspondientes reclamaciones interruptoras de la prescripción que doña MaríaT.M. actuó en nombre de sus cuatro hijos, lo que implica la existencia de un mandato siquiera verbal de sus hijos mayores de edad a favor de su madre, mandato ratificado con la presentación de la demanda inicial de estos autos. Por todo lo expuesto decae el motivo.

Quinto

El motivo segundo de este recurso alega infracción de los arts.

1902 y 1103 del Código Civil, en relación con la doctrina jurisprudencial expuesta en las sentencias de esta que cita. Se aduce en el motivo que el accidente sobrevino al no haber observado el obrero fallecido las órdenes verbales del recurrente en el sentido de que los trabajos debían realizarse sin que ninguna persona se introdujese en el interior de la zanja; tal conducta del fallecido fue, según el recurrente, la causa única y exclusiva del evento producido; en todo caso, se trata de una conducta concurrente a la producción del resultado que debe dar lugar a una moderación de la indemnización establecida.

El motivo parte de hechos no acreditados en autos como es el de la existencia de instrucciones verbales impartidas por el recurrente, extremo éste que la instancia declara no probado. Por otra parte, tanto para que se produzca la exoneración de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, como para apreciar la concurrencia de culpas es necesario que resulte probada la existencia de una acción u omisión imputable a la víctima que pueda ser calificada de culposa o negligente que interfiriendo en el curso causal de los hechos, lo anule, en el primer caso, o sin anularlo, en el segundo, contribuya a la producción del resultado dañoso. Declarado probado por la sentencia recurrida que no existieron instrucciones verbales acerca del modo de realizar el trabajo que fueran desatendidas por el fallecido y no estando probada otra conducta negligente o culposa a él imputable, decae el motivo.

Sexto

El motivo tercero alega infracción del art. 1108 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta al establecerse el pago de intereses moratorios desde el momento de la interpelación judicial.

Dando respuesta a un motivo casacional se idéntico contenido al que se examina, dice la sentencia de 19 de abril de 1999 que procede, en efecto, acoger el motivo, conforme a la jurisprudencia que cita, especialmente la sentencia de esta Sala de 20 de junio de 1994: "asimismo no puede estimarse como líquida la cantidad a que se contrae la conducta pronunciada sino desde la fecha de la sentencia pues tratándose de indemnizar los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de una persona (referencia al supuesto del caso que resuelve) y dada la facultad privativa del juzgador de instancia para fijar el quantum indemnizatorio, es claro que la liquidación del daño producido sólo se produce con la sentencia condenatoria y ello aunque la cantidad señalada en el fallo coincida con la pedida en la demanda, cuantía esta que no vincula al juzgador sino en cuanto no puede conceder mas de lo pedido". En consecuencia procede estimar el motivo y declarar que la obligación de pagar intereses moratorios que, con carácter solidario, se establece se devengará desde el momento de la sentencia de primera instancia.

Séptimo

La estimación del motivo tercero de este recurso determina la no imposición de las costas causadas por el mismo, a tenor del art.

1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Sociedad Cooperativa Andaluza del Campo "La Unión" contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén de fecha veintiocho de julio de mil novecientos noventa y cinco. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso.

Y debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Tomás S.S. contra dicha sentencia que casamos y anulamos parcialmente en el sentido de que los intereses moratorios a cuyo pago se condena solidariamente a ambos codemandados se devengarán desde la fecha de la sentencia de primera instancia, que, igualmente, se revoca en este sentido. Sin hacer expresa condena de las costas causadas por este recurso de casación. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

-.S.G.D.L.C.-.P.G.P.-.J.D.A.G.

.- firmados y rubricado.

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