SAP Toledo 335/2002, 7 de Noviembre de 2002

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APTO:2002:1075
Número de Recurso227/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución335/2002
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, rollo de Sala

número 227/02, dimanante del juicio ordinario número 172/01 del

Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Quintanar de la Orden, en el

que son partes, como apelante, Dª. Asunción ,

representado por la Procuradora Sra. Martín de Nicolás Moreno y

dirigido por el Letrado Sr. Benítez Jiménez, y, como apelado, D.Oscar , representado por la Procuradora Sra.

Guerrero Garcia y dirigido por el Letrado Sr. López-Brea Justo;

siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIO J. TASENDE CALVO,

quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En el procedimiento de referencia, el día 16 de mayo de 2002, recayó sentencia CUYO FALLO es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Maria José Guerrero García, en nombre y representación de Dª. Asunción , contra D. Oscar , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Gema Guerrero García, debo absolver y absuelvo a éste de los pedimentos de la actora, con expresa condena en costas a la parte demandante".

TERCERO

Contra dicha resolución, la Procuradora Sra. Guerrero García, en representación de Dª. Asunción , interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite, presentando la parte apelada escrito de oposición e impugnación a dicho recurso, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial a los oportunos efectos.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación, el día 5 de noviembre del actual, a las 11´00 horas.

QUINTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El problema relativo a si el comitente, en el contrato de obra, responde de los daños que cause a un tercero el contratista, directamente o por medio de sus empleados, y si, en consecuencia, la responsabilidad por hecho ajeno que la ley impone a los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto a los perjuicios causados por sus dependientes, en el art. 1903, párrafo cuarto, del CC., se extiende a la relación jurídica entre comitente y contratista, ha sido resuelto por la jurisprudencia mayoritaria en el sentido de considerar que cuando se trata de contratos entre empresas no determinantes de relación de subordinación entre ellas, falta la razón esencial para aplicar la norma citada, puesto que, por lo general, no puede decirse que quién encarga cierta obra a un empresa autónoma en su organización y medios, con asunción de los riesgos inherentes al cometido que desempeña, deba responder de los daños ocasionados por los empleados de ésta, a menos que el comitente se hubiera reservado cierta participación en los trabajos o parte de ellos, sometiéndolos a su vigilancia y dirección (SS.TS.4 enero 1982, 7 octubre 1983, 9 julio 1984, 27 noviembre 1993,4 abril 1997, 11 junio 1998, 18 marzo 2000 y 12 marzo 2001), apreciándose la responsabilidad directa del dueño de la obra, fundada en culpa "in vigilando" o "in eligendo", en aquellos supuestos en que se hubiere reservado la vigilancia, el control o la participación en los trabajos del contratista, o no estuviera totalmente desligado de la dirección de los mismos (SS.TS.3 octubre 1997, 25 mayo 1999 y 15 julio 2000, entre otras). Pero tampoco faltan resoluciones que se desvían de tan riguroso criterio y reconocen la responsabilidad del comitente por los actos de las empresas o técnicos a quienes encargó la...

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