STS 685/1981, 30 de Marzo de 1981

JurisdicciónEspaña
Número de resolución685/1981
Fecha30 Marzo 1981

SENTENCIA NUMERO 685

Excmos. Señores:

Don Agustín Muñoz Alvarez.-Don Eusebio Rams Catalán.-Don Luis Santos Jiménez Asenjo.-En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de mil novecientos ochenta y uno.-VISTOS los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Procurador don Enrique Hernández Tabernilla en nombre y representación de Jesús

, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Vigo, que conoció de la demanda sobre enfermedad profesional formulada por Jesús contra el Fondo Compensador; Manuel Alvarez e Hijos S.A. Mutua General Agropecuaria y Servicio de Reaseguros; Habiendo comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido al Fondo Compensador representado por el Procurador don Eduardo Morales Price.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Magistratura de Trabajo de Vigo, se presento escrito de demanda por don Jesús , en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estima de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia declarándole afecto de invalidez permanente en el grado de absoluta derivada de enfermedad profesional y se le abono el Cien por Cien de su salario con efectos reglamentarios.

RESULTANDO: Que celebrado el juicio prevenido por la Ley, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia con fecha 22 de enero de 1975 declarando HECHOS PROBADOS: 1º.- Que el demandante don Jesús , nacido el 14 de enero de 1914, trabajó para la empresa Manuel Alvares e Hijos S.A. (cerámica) desde el 22 de agosto de 1939 hasta el 19 de febrero de 1972; tales servicios tuvieron lugar en la Sección de Refractario hasta 1966 y desde entonces hasta su cese en la Sección de Calderas, con la categoría de encargado y un salario de 170.584 pesetas anuales; la empresa tenia cubierto el riesgo de accidentes de trabajo en la Mutua General Agropecuaria: 2º.- Que el 12 de septiembre de 1970 solicitó el actor ser declarado en situación de incapacidad permanente total por silicosis y la Comisión Técnica Calificadora Provincial en resolución de 3 de marzo de 1971 declaró que el actor estaba afecto de silicosis de primer grado sin derecho a pensión y con cambio de puesto de trabajo: 3º.- Que el 4 de diciembre de 1971 solicitó el actor de nuevo a la Comisión Técnica Calificadora Provincial la declaración de incapacidad permanente total por enfermedad profesional y el 11 de febrero de 1972 el organismo calificador citado declaro que D.Jesús esta afecto de incapacidad permanente total para la profesión habitual con derecho a una pensión vitalicia de 87.591,90 pesetas por padecer "silicosis pulmonar de primer grado asociada a broncopatía crónica" 4º.- Que el 30 de mayo de 1973, solicitó el actor revisión por agravación y la Comisión Técnica Calificadora Provincial en resolución de 23 de enero de 1974 confirmada en alzada denegó lo solicitado a tal respecto: 5°.- Que padece silicosis de primer grado asociada a broncopatía crónica; no se agravo el estado anterior.

RESULTANDO: Que expresada sentencia contiene el siguiente FALLO: Que desestimando la demanda absuelvo a las demandadas.

RESULTANDO: Que preparado recurso de casación por infracción de Ley, en nombre de don Jesús , se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que consignan los siguiente motivos: 1º.- Amparado en el número 5º del articulo 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de las pruebas periciales practicadas obrantes en autos: 2º.- Amparado en el numero 1º del articulo 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral , por violación del articulo 17 del Decreto de 23 de diciembre de 1966 , en relación con el articulo 135 5 del Texto Refundido de la Seguridad Social y con los artículos 12-4 y 50 del citado Decreto de 23 de diciembre de 1966 .

RESULTANDO: Que, seguido el meritado recurso por todos sus trámites en el que dictamino el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente se declararon conclusos los autos y se señaló día para la Vista que ha tenido lugar él veinticuatro del corriente mes de Marzo, sin que comparecieran ninguna de las partes.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Santos Jiménez Asenjo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el primer motivo de casación amparado en el número 5 del articulo 167 de la Ley Procesal Laboral , alega error de hecho en la apreciación de la prueba pericial, y pretende se modifique el punto quinto del resultando de hechos probados de la sentencia recurrida a fin de que en el mismo conste que el hoy recurrente padece silicosis de primer grado asociada a insuficiencia respiratoria consiguiente a bronconeumopatia de enfisema pulmonar, citando al efecto los dictámenes médicos obrantes a los folios 100, 101 y 102 de los autos, motivo que no puede ser acogido favorablemente, porque frente a esos dictámenes periciales que la recurrente cita en apoyo de su pretensión, existe en los autos el informe de la ponencia médica de las Comisiones Técnicas Calificadoras, que diagnostican que el demandante padece silicosis de primer grado asociada a broncopatía crónica; dictamen pericial que el Magistrado de Trabajo elige en uso de la facultad que le concede el articulo 32 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil para redactar el número quinto del Resultando de hechos probados, sin que esa elección pueda ser combatida con éxito sino se acredita que se ha optado por dictamen menos convincente y de menor credibilidad que los postergados, lo que no sucede en el caso de autos, ya que, como dice el informe del Ministerio Fiscal, la declaración de lo probado por el Juzgador de Instancia, es la expresión de su convicción formada mediante la apreciación libre del conjunto de la prueba y acogiendo la Resolución de las Comisiones Técnicas Calificadoras Provincial y Central", con la eficacia probatoria que concede el artículo 120 del Texto Procesal Laboral a los hechos en que basaron sus acuerdos.

CONSIDERANDO: Que como consecuencia ineludible del fracaso del anterior motivo, debe desestimarse el segundo, que con base en el número 1º, del artículo 167 del Texto de Procedimiento Laboral , se articula, por violación del artículo 17 del Decreto de 23 de Diciembre de 1.966 , en relación con el artículo 135-5 del Texto Articulado I, de la Ley de Seguridad Social , y con los artículos 12-4 y 50, del citado Decreto , pues afirmándose en la declaración fáctica de la sentencia recurrida, que no se ha agravado el estado anterior del recurrente, y que sigue padeciendo las mismas residuales a consecuencia de las que fue declarado afecto de incapacidad permanente total, para su profesión habitual, es llano que tratándose de revisión de invalidez permanente, por agravación, desde el momento que continúan las enfermedades, sin haber experimentado agravación alguna, faltan los supuestos de hecho necesarios para calificar la invalidez, de permanente absoluta, como se postula, consecuentemente, al no haber incidido la sentencia recurrida, en las infracciones denunciadas, procede, con la desestimación del motivo, la del recurso en coincidencia con el parecer del Ministerio Fiscal.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, por infracción de Ley, interpuesto a nombre de DON Jesús , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de VIGO, con fecha veintidós de enero de mil novecientos setenta y cinco , formulada por dicho SR.VILLAR contra el "FONDO COMPENSADOR", "MANUEL ALVAREZ E HIJOS, S.A.", "MUTUA GENERAL AGROPECUARIA" y el "SERVICIO DE REASEGUROS", sobre ENFERMEDAD PROFESIONAL.

Devuélvanse a dicha Magistratura, las actuaciones que remitió, con certificación de esta sentencia y carta-orden.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada, fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente EXCMO. SR. Luis Santos Jiménez Asenjo, celebrando audiencia pública, la Sala de lo Social, del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma certifico.

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