STS, 12 de Junio de 1991

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:1991:10111
Fecha de Resolución12 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.178.-Sentencia de 12 de junio de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Delito de parricidio. Eximente de legítima defensa. Eximente de estado necesidad.

Eximente de miedo insuperable. Error de hecho en la apreciación de las pruebas: documentos.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849, 874, 884 y 855 de la L.E.Crim. Arts. 8 y 9 del C.P. Ait. 24 de la CE .

JURISPRUDENCIA CITADA: STS, 9 de marzo de 1982; 7 de febrero de 1985; 1 de julio de 1987; 24 de marzo de 1952; 23 de junio de 1953; 14 de febrero de 1966; 30 de marzo de 1981; 4 de febrero de 1983; 29 de septiembre de 1984; 18 de octubre de 1985; 7 de octubre de 1988; 30 de enero de 1986; 15 de marzo de 1947; 23 de junio de 1955; 27 de febrero de 1954; 25 de octubre de 1974; 18 de abril de 1972; 30 de abril de 1920; 16 de marzo de 1973; 1 de febrero de 1989; 12 de noviembre de 1986; 29 de febrero de 1988; 29 de noviembre de 1985; 17 de septiembre de 1988.

DOCTRINA: El miedo en sentido jurídico-penal es un sobrecogimiento del espíritu, producido por el

temor fundado de un mal efectivo, grave e inminente, que nubla la inteligencia y domina la voluntad,

determinándola a realizar un acto que sin esa perturbación psíquica del agente sería delictivo.

En la villa de Madrid, a doce de junio de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la procesada Leonor , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, que la condenó por delito de parricidio frustrado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. doña María Llanos Collado Camacho.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Aguilar de la Frontera instruyó sumario con el núm. 13/1987, contra Leonor , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba, que, con fecha 30 de junio de 1988, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Hechos probados: «En fecha no precisada contrajeron matrimonio la procesada Leonor y Francisco , y debido a sus continuas desavenencias, se hallan separados de hecho desde hace unos ocho años aproximadamente, aunque con frecuencia se han venido viendo, para hablar sobre intereses económicos comunes, y por causa de las fricciones que Francisco ha mantenido con los hijos del matrimonio. Precisamente, el día 9 de agosto de 1986, sobre las veinte horas, se encontraron la procesada y su marido en el denominado "Camino de los Huertos", de Puente Genil, cuando Francisco se dirigía hacia esta población montado en una moto y en dirección opuesta caminaba la procesada Leonor , aunque se detuvo al llegar a la altura de su esposa, y secayó de la motocicleta al pararse. Una vez incorporado, y por causa de una discusión que Francisco había tenido en la mañana de aquella fecha, con uno de sus hijos, se entabló entre los cónyuges un tenso enfrentamiento dialéctico, durante el cual, sin que puedan concretarse las palabras que mediaron entre uno y otra, Francisco sacó una navaja del bolsillo, para atacar a su esposa, más al percatarse la procesada que su marido tenia en la mano tal arma, forcejeó con él y dada la debilidad física de Francisco , por el alcoholismo crónico que padece, lo que constaba a la procesada, consiguió arrebatársela, y, una vez con la navaja en su poder, la procesada Leonor le propinó, con el deseo de ocasionarle la muerte, varias puñaladas que le produjeron shock hipovolémico con heridas en el hígado, riñon izquierdo, eviceración de asas intestinales y perforación intestinal, suficientes cada una de ellas, para que su propósito se hubiese logrado, aunque con el oportuno tratamiento médico quirúrgico Francisco tardó en curar ochenta y nueve días, con dieciocho de asistencia, y ochenta y nueve de impedimento, sin que le hayan quedado secuelas. Una vez caído en el suelo Francisco , acudieron algunos vecinos, y la procesada se puso muy nerviosa.».

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: «Que debemos condenar y condenamos a la procesada Leonor como autora de un delito de parricidio en grado de frustración, con la concurrencia de la eximente incompleta de legítima defensa, a la pena de cinco años de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, y a que abone a Francisco en 356.000 pesetas por las lesiones, con los intereses del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo de abono para el cumplimiento de dicha pena, todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Reclámese la pieza de responsabilidad civil. Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se instruirá de los recursos a interponer contra esta sentencia y una vez firme comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes y al de la naturaleza de la condena.».

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la procesada Leonor , que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la procesada Leonor se basa en los siguientes motivos de casación: Motivo primero: Por infracción de Ley, con fundamento en el núm. 1 del art. 849 de la L.E.Crim ., al concurrir las eximentes completas 4. ª, 7.ª y 10.ª del art. 8 del C.P ., al darse todas las circunstancias que las caracterizan. Motivo segundo: Por infracción de Ley, con fundamento en el núm. 2.º del art. 849 de la L.E.Crim ., al haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas obrantes en las actuaciones.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos, para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 31 de mayo de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primero de los motivos, deducido por la vía del núm. 1.º del art. 849 de la L.E.Crim ., denuncia infracción de Ley por considerar que «en la actuación de Leonor concurren las eximentes completas 4.ª, 7.ª y 10.ª del art. 8 del C.P ., al darse todas las circunstancias que las caracterizan».

La sentencia recurrida únicamente apreció en la procesada, hoy recurrente, la eximente incompleta de legítima defensa, «de acuerdo con lo prevenido en el art. 9.1 en relación con el art. 8.4, ambos del C.P (vid. fundamento jurídico 3.° de la sentencia recurrida). Por consiguiente, la parte recurrente viene a denunciar infracción legal, por falta de aplicación, de las eximentes citadas ( 4.ª, 7.ª y 10.ª del art. 8 del C.P .).

La parte recurrente ha reunido en un solo motivo de casación tres cuestiones distintas, que debieron ser objeto de otros tantos motivos, de acuerdo con la exigencia legal de individualizar los motivos (vid. arts. 874 de la L.E.Crim ., y Sentencias de 9 de marzo de 1982, 7 de febrero de 1985 y 1 de julio de 1987; y art. 884.4.° de la L.E.Crim .). No obstante, la Sala estima procedente examinar el posible fundamento de las infracciones denunciadas en reconocimiento del derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales (vid. art. 24.1 de la CE .), habida cuenta de las circunstancias concurrentes.

Por lo que a la legítima defensa se refiere, la sentencia recurrida, al estimar la concurrencia de la «agresión ilegítima» por parte de la víctima y la falta de constancia de provocación por parte de la procesada, apreció únicamente la eximente incompleta porque «la subsiguiente defensa de la inicialmenteagredida es excesiva, al traspasar los límites de lo necesario, porque, una vez arrebatada la navaja, no es aceptable que, ante una persona físicamente débil, la reacción sea tan desproporcionada, cuando el peligro inminente había desaparecido con la precedente desposesión de la navaja...» (vid. fundamento jurídico 3.º de la sentencia recurrida).

Es doctrina de esta Sala, muy reiteradamente establecida, la de que sería en contra no ya solamente de los fundamentos de esta eximente y de sus posibilidades de eficaz aplicación, sino incluso de las más profundas convicciones éticas y jurídicas, si se entendiese que la necesidad ha de ser absoluta y que ha de darse una exacta proporcionalidad o equiparación entre el medio empleado por el agresor y el utilizado para la defensa, pues la Ley habla de que la necesidad del medio empleado ha de ser racional, y este concepto ya está revelando una flexibilidad o graduación (vid. Sentencia de 24 de marzo de 1952); pues la Ley no exige simplemente la necesidad, sino que ha de ser racional, es decir, que la recta razón deberá graduarla sin atender a reglas predeterminadas ni sujetarse a medidas o tasas, sino sometiéndose a lo que cada caso concreto ofrezca en cuanto a la situación en que se encontrasen agresor y agredido (vid. Sentencia de 23 de junio de 1953); por cuanto, con el adjetivo racional la Ley quiere expresar que la proporcionalidad entre la acción agresiva y la reacción defensiva ha de ser medida no con arreglo al criterio subjetivo del que se defiende -sin perjuicio de la trascendencia que en orden a la culpabilidad pueda tener el error del sujeto o el impacto psíquico en él causado por la agresión-, sino conforme al criterio valorativo que la recta razón dicte a su observador imparcial (vid. Sentencias de 14 de febrero de 1966. 30 de marzo de 1981, 4 de febrero de 1983 y 29 de septiembre de 1984, entre otras). La racionalidad del medio, impidiendo excesos repudiables, viene determinada en función no tanto de la semejanza material de las armas, cual de la situación personal en que los contendientes se encontraren (vid. Sentencias de 18 de octubre de 1985 y 7 de octubre de 1988). En último término, no cabe olvidar que entre la agresión y la defensa debe existir unidad de acto, ya que si la agresión ha pasado, la reacción deja de ser defensa para convertirse en venganza (vid. Sentencia de 30 de enero de 1986).

A la vista de todo lo dicho, esta Sala estima correcta y ajustada a Derecho la valoración hecha por el Tribunal de instancia, y, por ende, procedente la estimación de la legítima defensa, pero solamente como eximente incompleta: la reacción de la mujer -habida cuenta de la debilidad física de su marido y del hecho de haberle desarmado- no puede considerarse necesaria y proporcionada, como sería preciso para la estimación de la eximente completa.

Segundo

En cuanto se refiere a la eximente de estado de necesidad (vid. art. 8.7.º del C.P .), es patente que la parte recurrente pretende fundamentarla esencialmente en el hecho de haber sido agredida por su marido «al ver hecha realidad la amenaza de muerte» -como se dice en el recurso-. Mas, debe advertirse: en primer término, que el miedo por la amenaza de muerte, previa a la agresión de autos, constituye una mera alegación de parte, no recogida en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, cuyo escrupuloso respeto es exigencia ineludible del cauce procesal elegido por la parte recurrente (vid. art. 884.3.° de la L.E.Crim .); y, en segundo término, que la tesis del recurso implicaría valorar «doblemente» la agresión de que fue víctima la procesada. En todo caso, debe recordarse que el estado de necesidad implica un conflicto inminente entre bienes jurídicos, de modo que para salvar uno sea inevitable sacrificar el otro, cuyo origen no proviene de una «agresión ilegítima», que constituye el primero y capital requisito de la eximente de legítima defensa, ni, por otra parte, exige un estado emocional en el sujeto, que -como dice la doctrina- en el estado de necesidad puede decidir fríamente.

Tercero

Finalmente, respecto de la eximente de «miedo insuperable» (vid. art. 8.10.a del C.P .), dice, confusamente la parte recurrente que Francisco «durante varios años ha estado atemorizando a su esposa..., uniendo las amenazas de palabra con actos clarividentes como el practicar con la navaja en la puerta de la casa (folio 14 diligencias de la Guardia Civil de Puente Genil), este estado de ansiedad prolongado en el tiempo ha ido produciendo en la procesada una situación de miedo insuperable, que al ver hecha realidad la amenaza de muerte, ..., le produjo una pérdida de control..., que le movió a una necesidad racional de defensa...».

Las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, según ha declarado reiteradamente esta Sala, han de estar tan acreditadas como el hecho mismo de que se trate.

En todo caso, debe reiterarse que el motivo examinado demanda la intangibilidad del relato fáctico de la sentencia recurrida (vid. art. 884.3.° de la L.E.Crim .).

Como ha declarado esta Sala, el miedo, en sentido jurídico-penal, es un sobrecogimiento del espíritu, producido por el temor fundado de un mal efectivo, grave e inminente, que nubla la inteligencia y domina la voluntad, determinándola a realizar un acto que sin esa perturbación psíquica del agente sería delictivo (vid.Sentencias de 15 de marzo de 1947 y de 23 de junio de 1955).

En cualquier caso, esta eximente presupone la evidencia de sufrir un mal real, conocido, grave, inminente e injusto (vid. Sentencia de 27 de febrero de 1954 y de 25 de octubre de 1974), y, por otra parte, el miedo provocado tiene que ser insuperable y estar plenamente justificado, es decir, que es preciso que pase del límite que pueden dominar la generalidad de las personas (vid. Sentencia de 18 de abril de 1972). Por lo demás, la apreciación de la eximente requiere que el miedo sea el móvil único de la acción que como delito se persigue (vid. Sentencias de 9 de julio de 1906, 30 de abril de 1920 y 16 de marzo de 1973).

El Tribunal de instancia no ha apreciado la eximente de miedo insuperable por cuanto -según se dice en el tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida- «no se ha demostrado que en la acusada existiera un estado emocional de pavor o pánico que perturbara gravemente su psiquismo..., sino que, muy al contrario, cuando de agredida se transforma en agresora, actúa con certera eficacia, hasta el punto, ..., que se excede desproporcionadamente en su defensa, sin que tal exceso... tenga explicación en este miedo insuperable que se alega, sin prueba alguna...».

Es patente que en el relato fáctico de la sentencia recurrida no constan los elementos precisos para la estimación de la eximente analizada, y que la reacción de la procesada, frente a la agresión de su marido, ha sido correctamente incardinada, desde la perspectiva de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en el campo de la legítima defensa. Procede, en consecuencia, la desestimación de este primer motivo.

Cuarto

El segundo motivo, por la vía del núm. 2.º del art. 849 de la L.E.Crim ., denuncia error en la apreciación de las pruebas obrantes en las actuaciones.

Dice la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que «el conjunto de las pruebas demuestran la conducta de Leonor , la que ha venido soportando durante años constantes malos tratos y amenazas de muerte (folios, 12), viviendo incluso demostraciones de cómo Francisco la causaría la muerte (folios 12 y 14) y esta constante amenaza le produjo un estado psíquico de miedo insuperable, que tuvo su culminación cuando comprobó que las amenazas se harían realidad, al verse agredida por Francisco con la navaja en la mano, situación que la produjo una pérdida de control (informe médico forense de fecha 22 de junio de 1988)».

Según determina el art. 855, párrafo 2.°, de la L.E.Crim ., «cuando el recurrente se proponga fundar el recurso en el núm. 2.° del art. 849, deberá designar, sin razonamiento alguno, los particulares del documento que muestren el error en la apreciación de la prueba». A este respecto, es preciso poner de manifiesto que la parte recurrente, no designó tales particulares al preparar el recurso, ni tampoco, luego, al formalizarlo (vid. arts. 884.4.° y 6.°, de la L.E.Crim .).

En cualquier caso, los «documentos» citados por la parte recurrente son: a) la declaración de Miguel Ángel (folio 12); b) una diligencia de inspección ocular practicada por la Guardia Civil (folio 14); y c) un informe médico forense, obrante al folio 27 del rollo de la Audiencia.

Reiteradamente tiene declarado esta Sala que no tienen el carácter de «documentos» a efectos casacionales, ni las declaraciones de los procesados o de los testigos (vid. Sentencia de 1 de febrero de 1989), ni las actuaciones policiales (vid. Sentencias de 12 de noviembre de 1986 y 29 de febrero de 1988), ni, finalmente, los informes periciales (vid. Sentencias de 29 de noviembre de 1985 y de 17 de septiembre de 1988), especialmente, en cuanto al informe pericial citado, por cuanto en el mismo únicamente se dice que la procesada «en el momento de los hechos pudo actuar por miedo insuperable y pérdida de control»; es decir, se admite simplemente la posibilidad de haber actuado así, y, en todo caso, el Tribunal de instancia pudo valorar otros elementos probatorios, tales como las propias declaraciones de la procesada, las de la víctima, y las de los testigos, que le hayan llevado a una conclusión distinta de la que, como simple posibilidad, admite el referido informe, carente, por lo demás, de todo razonamiento o justificación para semejante afirmación. Por todo lo dicho, procede la desestimación del motivo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por Leonor , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, de fecha 30 de junio de 1988 , en causa seguida a la misma, por delito de parricidio frustrado. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino previsto para la Ley. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia alos efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Augusto de Vega Ruiz.-Luis Román Puerta Luis.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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