STS, 18 de Octubre de 1985

PonenteBENJAMIN GIL SAEZ
ECLIES:TS:1985:1336
Número de Recurso280/1982
Fecha de Resolución18 de Octubre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.489.-Sentencia de 18 de octubre de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Burgos de 25 de junio de 1983.

DOCTRINA: Delito de robo. Sus modalidades.

En la genérica definición legal del robo del artículo 500 del Código Penal, se comprenden dos concepciones heterogéneas que, referidas al apoderamiento con ánimo de lucro de cosas muebles

ajenas contra la voluntad de su dueño pueden llevarse a efecto, bien mediante el empleo de fuerza en aquéllas o bien por la violencia o intimidación sobre las personas, originando en este caso un delito completo o mixto tipificado en los cinco apartados del artículo 501, de los que el señalado en último lugar referido "a los demás casos", representa el tipo básico, en cuanto comprende las conductas violentas, tanto físicas como espirituales minimizadas o residuales, deducidas por exclusión de las cuatro antecedentes, cualificadas por la mayor gravedad de sus resultados, pero siendo denominador común de todas ellas que la violencia material o moral haya sido el medio utilizado para la apropiación de los bienes muebles ajenos finalísticamente perseguida por el sujeto activo.

En la villa de Madrid, a dieciocho de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley quedante nos pende, interpuesto por el procesado Gerardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Benjamín Gil Sáez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador doña Lydia Leiva Cavero

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El Juzgado de Instrucción número dos de los de Burgos, instruyó sumario con el número 280 de 1982, contra Gerardo y otro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la expresada capital, que con fecha 25 de junio de 1983 , dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.° resultando, probado y así se declara, que sobre las veintiuna horas treinta minutos del día cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, los procesados Gerardo y Silvio , que caminaban juntos por la calle La Paloma, de Burgos, tras haber estado en una boda, puestos de acuerdo abordaron al joven de diecinueve años Octavio y a dos amigos de quince años que iban en compañía y les exigieron la entrega de dinero en tonos y actitudes violentas, sujetando a Octavio , que impresionado por el peligro que podría correr si no accedía a lo solicitado, entregó a Gerardo cuatrocientas pesetas, que fueron recuperadas al ser detenidos los procesados en un bar próximo.

  2. La Audiencia de instancia estimó que los indicados hechos probados constituían un delito de robo previsto y penado en el párrafo primero y número quinto del artículo 501 en relación con el 500 del CódigoPenal , del que son responsables los procesados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y pronunció el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Gerardo y Silvio , como autores responsables del delito de robo con violencia o intimidación, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de presidio menor al primero y a la de seis meses y un día de igual presidio al segundo; así como a ambos a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; y al pago por mitad de las costas procesales. Declaramos la insolvencia de dichos acusados, aprobando a tal efecto el auto dictado por el Instructor; y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad, les será de abono el tiempo de prisión preventiva.

  3. Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el procesado Gerardo , qué se tuvo por anunciado, remitiéndose a ésta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. La representación del recurrente Gerardo , alegó como motivos el siguiente: Único, lo invoca al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 501, párrafo 1.° y número 5.° en relación con el 500 del Código Penal y jurisprudencia interpretativa como las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1981 y 14 de noviembre de 1981 . Del propio resultando probado de la sentencia se desprende como actitud "intimidatoria" únicamente tonos y actitudes. Del conjunto de la prueba que obra en autos tales como el folio 2, el inculpado manifiesta que se limitó a pedir un préstamo. El otro inculpado manifiesta en el folio 3, que no maltrató, intimidó o golpeó a nadie.

  5. Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día siete de los corrientes, no compareciendo el Letrado defensor del recurrente y con asistencia del Ministerio Fiscal que impugnó el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. En la genérica definición legal del robo contenida en el artículo 500 del Código Penal , se comprenden dos concepciones heterogéneas que, referidas al apoderamiento con ánimo de lucro de cosas muebles ajenas contra la voluntad de su dueño pueden llevarse a efecto, si bien mediante el empleo de fuerza en aquéllas, siendo en este supuesto un delito de lesión puramente patrimonial, o bien por la violencia o intimidación sobre las personas, en el que conjuntamente con el ataque a la propiedad coexisten otros derechos o bienes jurídicamente protegidos, tales como la integridad corporal, honestidad y libertad individual, originando un delito complejo o mixto tipificado en los cinco apartados del artículo 501 , de los que el señalado en último lugar referido "a los demás casos", representa el tipo básico, en cuanto comprende las conductas violentas, tanto físicas como espirituales minimizadas o residuales, deducidas por exclusión de las cuatro antecedentes cualificadas por la mayor gravedad de sus resultandos, pero siendo denominador común de todas ellas que la violencia material o moral haya sido el medio utilizado para la apropiación de los bienes muebles ajenos finalísticamente perseguida por el sujeto activo; siendo la intimidación, conforme al artículo 1.267 y concordantes del Código Civil , el anuncio o conminación de un mal inmediato, grave, concreto y posible, que despierta o inspira en el destinatario de dicho anuncio un sentimiento de temor o angustia ante la probabilidad de un daño real o imaginario, un recelo o aprensión racional (sentencias de 13 de diciembre de 1942, 11 de febrero de 1964, 13 de noviembre de 1965, 25 de febrero de 1975 y 17 de junio de 1981 ), concurriendo cuando se ejecuten actos o hechos que por su valor o por las circunstancias en que tienen lugar, determinan coacción y miedo en la persona amedrentada

    En consecuencia de lo expuesto, siendo así que los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, acreditan sustancialmente que: sobre las nueve y media de la noche del día 4 de diciembre de 1982, en una calle de Burgos, el recurrente y otro procesado "abordaron a Octavio de 19 años y a dos chicos que iban con éste de 15 años, exigiéndoles la entrega de dinero en tono y actitud violenta, sujetando al Octavio que impresionado por el peligro si no accedía a lo solicitado, entregó al recurrente 400 pesetas", cuyo relato complementado con la aseveración contenida en el primer considerando de la sentencia impugnada, de que en la comisión de los hechos "existió violencia consistente en sujetar a la víctima, así como el tono y actitud empleados, la intimidaron, al extremo de acceder a la exigencia contra su voluntad", de cuya transcripción se desprenden inequívocamente cuantos elementos configuran el robo con intimidación previsto y penado en el número 5.° del artículo 501 de referencia; y

  2. La alegación defensiva en que se sustenta el motivo único del recurso formulado por larepresentación del inculpado se contrae a negar que se diere violencia o intimidación, ya que del relato táctico sólo se deducía que la intimidación consistió en "tonos y actitudes", sin agresiones físicas, ni empleo de armas, e incluso que todos los implicados reconocían en sus declaraciones que "siempre se habló de un préstamo", alegación carente de elemental consistencia suasoria al constituir una burda e incongruente tergiversación de la premisa táctica sentada jurisdiccionalmente, incurriendo claramente por el cauce procesal que ampara el recurso, en la causa de inadmisión 3.ª del artículo 884 de la citada ley procesal, siendo inconcuso que si el tono y actitud de la conminación a la víctima eran contrarios a la ley y al interés patrimonial de ésta, y si tal actuación motivó consentir el despojo como único medio de librarse en tal momento del temor o alarma puesto de manifiesto inesperada y sorpresivamente, el resultado intimidatorio es indudable y, la agresión al derecho perturbado, configura el delito del robo imputado y estimado, lo que en resumen conlleva a rechazar el motivo articulado por corriente infracción legal, alegando aplicación indebida del artículo 501-5.° del Código Penal , que apareciendo correcta y acertadamente calificado, procede confirmar.

    FALLAMOS

FALLAMOS

, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el procesado Gerardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, con fecha 25 de junio de 1983 , en causa seguida al mismo y otro, por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- Juan Latour Brotóns.- Benjamín Gil Sáez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Benjamín Gil Sáez, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.- Higinio González de Rozas.- Rubricado.

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