SAP Guipúzcoa, 22 de Mayo de 2002

PonenteJOSE HOYA COROMINA
ECLIES:APSS:2002:657
Número de Recurso2022/2002
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

D. Ignacio SUBIJANA ZUNZUNEGUI.

D. Augusto MAESO VENTUREIRA.

D. José HOYA COROMINA.

En Donostia-San Sebastián a veintidós de mayo de dos mil dos.

VISTO en segunda instancia, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, por los Magistrados citados al margen, el presente Rollo de Apelación numero 2.022/2002, dimanante del Procedimiento Abreviado numero 51/2.001, causa 380/2001, procedente del Juzgado de lo Penal numero 5 de San Sebastián por delito de LESIONES contra Natalia , natural de Cuba y vecina de Irún (Gipuzkoa), nacida el 1 de diciembre de 1.973, hija de Bartolomé y de Edurne , sin antecedentes penales, con instrucción y de solvencia no acreditada con DNI NUM000 , en libertad por esta causa, representada por laProcurador D. Aitor NOVAL BARRENA y defendida por la Letrada Dª María del Carmen ANDRES en cuyo procedimiento ha sido parte en calidad de acusación particular Dª Mercedes , representada por el Procurador D. Juan ODRIOZOLA SEBASTIÁN asistida de la Letrada Dª Cristina GIRON habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal D. José Alberto ARANA, han dictado la presente resolución fundada en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal numero 5 de San Sebastián se dictó con fecha 17 de diciembre de 2.001 Sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS:

Se declara probado que sobre las 11,00 horas del día 27 de julio de 2.000 en la Avenida de Navarra de la localidad de Irún, la acusada Natalia , mayor de edad y sin antecedentes penales, de nacionalidad cubana, entro en el bar Zambra dirigiéndose a Mercedes con expresiones de puta, hija de puta, da la cara para a continuación cogerla de los pelos y tirarla al suelo propinándole patadas y manotazos, sufriendo a consecuencia Mercedes heridas consistentes en policontusiones en la cabeza así como precisando tratamiento rehabilitador desde el día 25 de septiembre de 2.000 hasta el día 2 de octubre de 2.000, invirtiendo para su curación 68 días no impeditivos y curas del dedo en el botiquín del centro medico. Los hechos se produjeron en la barra del bar cuando la Sra. Mercedes estaba de espaldas y sola.

Desde hacia unos ocho meses y en diversas ocasiones la acusada se dirigió a la Sra. Mercedes diciéndole voy a por ti, ten cuidado con lo que haces.

SEGUNDO

Que la citada Sentencia contienen el siguiente:

FALLO

Condeno a Natalia como autora de una falta de lesiones a la pena de ARRESTO DE SEIS FINES DE SEMANA, como autora de una falta de injurias y de una falta de amenazas a dos penas de VEINTE DÍAS DE MULTACON UNA CUOTA DIARIA de 500.- pesetas con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y costas procesales.

Por vía de responsabilidad civil deberá indemnizar a Mercedes en 340.000.- pesetas por las lesiones sufridas,

TERCERO

Que contra la citada Sentencia y por la representación de la condenada Natalia se interpuso Recurso de Apelación, que fundamentaba en cinco motivos en primer lugar denunciaba la errónea valoración de la prueba que a su juicio se realizaba por el juzgador de Instancia, pues de la valoración que en el motivo se realizaba por el recurrente se concluía en la ausencia de prueba de cargo en base a la cual sustentar la conclusión condenatoria que se alcanzaba en la sentencia que se recurría. En segundo lugar se denunciaba la infracción de lo dispuesto y determinado en el articulo 20.4 del Código Penal al entender que en los hechos concurre la eximente de legitima defensa. En tercer lugar se denuncia por la recurrente la infracción del articulo 20.1 del Código Penal y subsidiariamente del articulo 21.3 del citado texto legal pues entiende la recurrente que los hechos se produjeron estando afectada la recurrente por el arrebato y la obcecación que su separación la comportaba. En cuarto lugar se impugna la indemnización fijada en la sentencia y ello por cuanto esta se cifra en la cantidad de 5.000.- pesetas apartándose del sistema baremado establecido en la LRCSCVM. Y en quinto y ultimo lugar se impugna la cuantía de la multa que la sentencia fija en 500.- pesetas diarias entendiendo ,más procedente dados los recursos de la recurrente la cantidad mínima de 200.- pesetas.

CUARTO

Que admitida a tramite la apelación por Propuesta de Providencia de fecha 11 de enero de 2.002, se acordó dar traslado a las restantes partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de fecha 16 de enero de 2.002 a virtud del cual impugnaba el recurso por las razones que en le citado escrito consigna y que en el presente se dan por reproducidas, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Que en igual tramite procesal por la representación de Mercedes se adhirió al recurso de apelación presentado impugnando la sentencia en relación con la calificación jurídica que esta realiza pues entiende que en el caso presente nos encontramos no ante una falta de lesiones sino de un delito de igual clase entendiendo que el arrancamiento de la uña del dedo del pie y la necesidad de dos o mas asistencias medicas configuran el delito de lesiones, razón por la cual entiende la recurrente que procede en el citadosentido la revocación de la sentencia recurrida. En segundo lugar denuncia la ausencia de pronunciamiento en relación con la medida de alejamiento que fue demanda en el acto del juicio por la representación de la recurrente adhesiva lo que no acontece con lo que denuncia la ausencia de pronunciamiento y la infracción de lo dispuesto en 11.3 de la LOPJ y 24 de la Constitución que recogen el principio de tutela judicial efectiva. Seguidamente se impugna el recurso presentado de contrario y postula en definitiva la revocación de la sentencia recurrida en el sentido interesado.

SEXTO

Conferido el oportuno traslado a las contrapartes de la apelación adhesiva formulada se presento por la representación de la recurrente principal escrito de fecha 5 de abril de 2002, se opone a la adhesión formulada en base según se señala a la imposibilidad de acoger la regulación civil de la adhesión en el procedimiento en base a las sentencias que en el escrito se citan. En segundo lugar se impugna la pretensión revocatoria deducida y la adecuada calificación jurídica de la sentencia en relación con la falta de los hechos y no de delito como se interesa para finalmente impugnar la infracción denunciada del derecho fundamental alegado de contrario.

SEPTIMO

Remitidas las citadas actuaciones a esta Audiencia Provincial en las que tuvieron entrada con fecha 7 de febrero de 2.002, se incoo el Rollo de Sala citado en el encabezamiento de la presente resolución, y previa designación de Ponente se dictó con fecha 11 de marzo de 2.002 Auto a virtud del cual se acordaba la devolución de las actuaciones al Juzgado de Instancia al objeto de que concluyera la tramitación de la apelación en al forma y modo previstos en la ley, siendo devueltas las actuaciones con fecha 13 de mayo de 2.002 dictándose Providencia con fecha 15 del mismo mes a virtud de la cual se señalaba para Votación y Fallo del presente recurso la Audiencia del día 21 de mayo de 2.002.

OCTAVO

Que en el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

NOVENO

Ha sido Ponente en esta instancia quien expresa el parecer de la Sala el Ilmo. Sr. Magistrado D. José HOYA COROMINA.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Cinco son los motivos que se articulan por la recurrente principal en apoyo de la pretensión revocatoria que en esta instancia deduce, denunciando en primer termino la errónea valoración de la prueba realizada en la instancia por el Juzgador de cuya errónea valoración concluye en la inexistencia de prueba de cargo valida en la fundar la pretensión de condena deducida por el Ministerio Fiscal y la acusación particular de la que concluye en la imperatividad de revocar la citada resolución y en la absolución de su representada.

TERCERO

Comenzando en primer termino por el análisis del primero de los motivos articulados se denuncia errónea valoración de la prueba que se dice realizada por la sentencia recurrida en base al cual demanda la revocación de la sentencia recurrida, e indirectamente la quiebra del principio de presunción de inocencia que ampara el articulo 24.2 de la Constitución Española. Que sentado lo anterior que se hacia preciso afirmar con carácter previo a entrar a analizar el resto de las alegaciones que en los citados motivos se alegan, se denuncia por el recurrente, la quiebra del principio constitucional en una doble vertiente de ausencia de prueba y de errónea valoración de la practicada en el procedimiento, todo ello en directa relación con los elementos del tipo penal a virtud del cual ha sido condenado, basándose para ello en una personal de la prueba practicada en contra de lo consignado por la sentencia recurrida.

Planteada en los citados términos la cuestión que constituye el motivo de recurso que se analiza, y al objeto de dar adecuada solución a la cuestión planteada, habrá de señalar que el recurrente alega la quiebra del derecho fundamental a la presunción de inocencia, en su vertiente de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR