STS, 29 de Noviembre de 1985

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Noviembre 1985

Núm. 1.739.- Sentencia de 29 de noviembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Bilbao de 18 de marzo de 1985.

DOCTRINA: Circunstancia atenuante de minoría de edad penal.

El articulo 65 del Código Penal obliga a rebajar la pena en un grado en los casos de minoría de

edad penal del reo, pero no en os, qué es facultativo; y lo que hizo el Tribunal de instancia en

sentencia recurrida fue hacer uso de esa potestad discrecional y rebajar la pena en dos grados, por

entender que era procedente, basándose para ello, no sólo en ser el encartado de edad

comprendida entre los dieciséis y los dieciocho años, sino en atención y sobre todo, a la fase de

formación de su personalidad y al estado de maduración psicológica en que se encontraba.

En la Villa de Madrid, a veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso por infracción, de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Carlos Antonio contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Bilbao el dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, en causa seguida al mismo, por robo con violación; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para votación y rallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Fernando Cotia y Márquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por el Procurador don José Luis Granizo y García Cuenca.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de Bilbao instruyó sumario con el número 77/1983, contra Carlos Antonio , y, una vez concluso; lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha dieciocho de marzo del mil novecientos ochenta y cinco , dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primer RESULTANDO.- Probado y así se declara, que sobre las once horas del día treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y tres el acusado Carlos Antonio , de dieciséis años de edad, con importantes trastornos de conducta que configuran una personalidad anormal caracterizada por la infrasocialización y la agresividad así como una escasa capacidad para controlar sus impulsos, abordó en el portal de su domicilio, situado en el número NUM000 de la calle DIRECCION000 de esta capital, a Asunción

, de veintinueve años de edad, casada, a quien, mediante exhibición de una navaja obligó a introducirse con él en el ascensor y a franquearle la puerta de su vivienda en cuyo interior la conminó a que le entregara el dinero que tuviere lo que ésta hizo, dándole un total de nueve mil pesetas, realizado lo cual y sin dejar de amenazar a la mujer con el arma la condujo a un dormitorio donde tras obligarla a desnudarse y a echarsesobre la cama realizó con ella el coito eyaculando en su aparato genital, apoderándose acto seguido y por iguales medios de una cadena con medalla de oro que llevaba al cuello, valorados en veinticinco mil pesetas. Como consecuencia de este hecho Asunción sufrió un intenso "schok" psicológico y un cuadro depresivo que ha desembocado en una neurosis de angustia con sentimientos de temor e inquietud y cierto grado de frigidez ante sus relaciones sexuales que hacen necesario el adecuado tratamiento médico.

Segundo

La Audiencia de instancia estimó que los, indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de robo con violación, previsto y penado en los artículos 500, 501 segundo del Código Penal en relación con, el artículo 429-primero del mismo Código del que es responsable criminalmente en concepto de autor, conforme a los artículos 12 y 14-primero del Código Penal , el acusado Carlos Antonio , concurriendo las; circunstancias atenuantes de minoría de edad relativa tercera del artículo 9 y análoga a la eximente incompleta de enajenación mental décima del artículo 9 en relación con los artículos 8-primero y 9-primero todos ellos del Código Penal así como la agravante decimosexta del artículo 10 del mismo Código y pronunció el siguiente: FALLO.- Que debemos condenar y condenamos al acusado Carlos Antonio como autor responsable de un delito de robo con violación con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad de minoría de relativa de edad penal y por analogía con la eximente incompleta de enajenación mental y de la circunstancia agravante de ejecutar el hecho en la morada de la ofendida, a la pena de nueve años de prisión mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, así como que abone a Asunción la cantidad de dos millones quinientas treinta y cuatro mil pesetas como indemnización de perjuicios. Reclámese la pieza de responsabilidades civiles del Juzgado Instructor. Y para el cumplimiento de la pena que se impone, le abonamos todo el tiempo que lleva privado de libertad por esta causa.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por la representación del procesado Carlos Antonio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

Cuarto

Formado el correspondiente rollo, se formalizó el recurso apoyándolo, además de en un motivo único de forma que fue inadmitido por Auto de esta Sala, en el siguiente: MOTIVO.- Infracción de Ley, con apoyo procesal en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sustantivo en relación con el artículo 65 y omisión del 66 del Código Penal , por cuanto la Sala de instancia ha tenido en cuenta para la aplicación del artículo 65, elementos que son intrínsecamente ajenos al mismo de suerte que han quedado invalidados, en el entender de la propia Sala, para su correcta aplicación en el artículo 66 en relación con el 9 número primero y 8 primero del mismo texto legal. La atenuante de minoría de dieciocho años de edad recogida en el artículo 9-tercero del Código Penal tiene un carácter absolutamente objetivo y necesario, lo que lleva a sostener que habiéndose probado el hecho de que el autor del delito contaba, en el momento de ocurrir el mismo, una edad superior a los dieciséis años e inferior a los dieciocho, debe aplicarse inexorable lo dispuesto en el artículo 65 del Código Penal y dicha aplicación necesaria se ha de realizar con carácter previo a la de cualesquiera otras circunstancias de carácter genérico, como señala la sentencia de diez de diciembre de mil novecientos ochenta (referencia de Aranzadi 4922/80 ) entre otras muchas.

Cuarto

Instruido el Ministerio Fiscal, la Sala admitió el expresado motivo en Auto de ocho de octubre de mil novecientos ochenta y cinco , en el que al propio tiempo se declaró la inadmisión del motivo único articulado por quebrantamiento de forma amparado en el inciso según? do del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quedando conclusos los autos para señalamiento de falló cuando por turno correspondiera, toda vez que dicho Ministerio Público, expresó su conformidad con la resolución sin celebración de vista e impugnó el motivo por los razonamientos que adujo.

Quinto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día veintiséis de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En el motivo que queda por examinar del presente recurso, -único de fondo-, se plantea la tesis, absolutamente aberrante, de que el Tribunal sentenciador quebrantó las prescripciones de los artículos 65 y 66 del Código Penal por haber aplicado extensivamente el primero de los extremos no comprendidos en su texto (fase de formación y de maduración psicológica del procesado), y por no haber tomado en consideración estas circunstancias para haber aplicado también el segundo a la conducta del recurrente mediante la estimación de la atenuante privilegiada de enajenación mental incompleta en Jugar de la analógica apreciada, lo cual no es válido, en primer lugar, porque no acogida la causa de modificaciónde responsabilidad criminal primera del artículo 9 de dicho texto legal en relación con la primera del artículo 8 del propio ordenamiento sustantivo, el artículo 66 , que se cita como infringido, por su no aplicación, era de todo punto inaplicable, por lo que no se aplicó, y, en segundo término, porque el artículo 65 , antes mencionado, obliga a rebajar la pena, en un grado, en los casos de minoría de edad penal del reo, pero no en dos, que es facultativo, y lo que hizo el Tribunal sentenciador fue hacer uso de esta potestad discrecional y rebajar la pena en dos grados, por entender era lo procedente, basándose para ello, no sólo en ser el encartado de edad comprendida entre los dieciséis y los dieciocho años, sino en atención y sobré todo, a la fase de formación de su personalidad y al estado de maduración psicológica en que se encontraba, que son las razones que da para justificar tan extraordinaria como inmerecida rebaja en este caso, por lo que es visto que el recurso no puede prosperar.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado Carlos Antonio contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Bilbao el dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y cinco , en causa seguida al mismo, por robo con violación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y en la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, importe del depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por ésta nuestra sentencia/que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, con omisión de nombres propios y lugares, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- Antonio Huerta.- Fernando Cotia y Márquez de Prado.- Juan Latour.- Francisco Soto.- Rubricados.

Publicación Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Fernando Cotia y Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda de Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.- Carlos Alvarez,- Rubricado.

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