STS, 27 de Marzo de 1992

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:1992:13284
Fecha de Resolución27 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.048.-Sentencia de 27 de marzo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Documento. No lo son los informes periciales.

NORMAS APLICADAS: Art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1985 y 27 de septiembre de 1988.

DOCTRINA: Los informes periciales no pueden considerarse "documentos» a efectos casacionales, y que, en último término, en el presente caso no concurren las circunstancias precisas para reconocérseles excepcionalmente tal carácter (existencia de un único informe o de varios absolutamente coincidentes, y carencia de otros medios probatorios sobre los mismos extremos fácticos, pese a lo cual el Tribunal los haya tenido en cuenta de modo incompleto o fragmentario o haya llegado a conclusiones opuestas a las de los peritos).

En la villa de Madrid, a veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Clemente contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, que le condenó por delito de homicidio frustrado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Fernández Reinoso.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Murcia instruyó sumario con el núm. 61/1988 contra Clemente , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia que, con fecha 12 de mayo de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.º resultando: "Probado, y así se declara, que el procesado Clemente , de diecinueve años y sin antecedentes penales computables, el día 4 de septiembre de 1988, sobre las diecisiete horas y treinta minutos, se encontraba en el Polígono La Paz, en el exterior del bar "Peña Cultural" en donde también estaban otros vecinos conocidos del barrio, entre ellos Agustín , con el que discutió acaloradamente respecto a la reciprocidad en el pago de unas consumiciones, y llegaron a acometerse de obra recíprocamente, en cuyo momento trataron de separarles Valentín y el hermano de Agustín , Jon , el cual salía en aquel momento del bar, y súbitamente el procesado sacó una navaja de algún lugar de su ropa y abriéndola dio una puñalada a Jon en la zona inguinal izquierda, que ocasionó la salida del mesenterio y asas, con perforación yeyunal y desgarro mesentérico, que le provocó fuerte hemorragia, y teniendo que ser intervenido quirúrgicamente de urgencia, con resección de 20 centímetros de asa yeyunal, y cuyas lesiones curaron a los cuarenta y cuatro días con necesidad de asistencia facultativa e impedimento para sus ocupaciones, y quedándole como secuelas molestias digestivas con tendencia a la desaparición, y una cicatriz de 21 centímetros en región abdominal anterior.Que efectuada esta agresión, el procesado, con la navaja en la mano persiguió a Agustín , el cual había salido corriendo y por haber caído al suelo en su huida lo alcanzó, dándole dos puñaladas que le alcanzaron en la axila izquierda línea media y posterior, ocasionándole dos heridas que necesitaron asistencia quirúrgica, que curaron a los quince días con necesidad de asistencia e impedimento para sus ocupaciones, no quedándole más secuelas que las cicatrices; que estas puñaladas no penetraron en el hemitórax izquierdo a la altura del corazón por el rápido movimiento defensivo que en el suelo ejecutó el agredido. Que el procesado sufre un importante retraso mental que afecta a su inteligencia y voluntad, con un coeficiente intelectual de 0,36 a 0,50 disminuyendo sensiblemente su imputabilidad, aunque no la anula. Que el procesado después de las agresiones tiró la navaja, la cual no fue localizada.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: "Que debemos condenar y condenamos al procesado Clemente , como autor responsable de dos delitos de homicidio frustrado, con la concurrencia de la circunstancia atenuante semieximente de enajenación mental incompleta, a las penas, una de un año de prisión menor y otra de seis meses y un día de prisión menor, y a las accesorias de suspensión para todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de privación de libertad, al pago de las costas procesales, y a que abone como indemnización de perjuicios: a Jon 400.000 pesetas por la secuela, y a Agustín la cantidad de 75.000 pesetas, por los gastos de curación. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado instructor. Para el cumplimiento de la pena personal que se impone en esta resolución le abonamos la totalidad del tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Las penas privativas de libertad deben ser cumplidas en el Centro Psiquiátrico Penitenciario de Font-Calent (Alicante). Y firme que sea esta sentencia, comuniqúese la causa al Registro Central de Penados.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado Clemente , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: 1.°: Infracción de Ley, al amparo del núm. 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al incurrir la sentencia recurrida en error de hecho en la apreciación de las pruebas resultantes de documentos auténticos que muestran la equivocación evidente del Juzgador, no estando desvirtuado por otras pruebas. 2.º: Infracción de Ley al amparo del núm. l.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al incurrir la sentencia recurrida en error de derecho, por aplicación indebida del art. 407 del Código Penal . 3.º: Infracción de Ley al amparo del núm. 1.º del art., 84) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error de derecho por inaplicación del art. 420.4 del Código Penal . 4.º: Infracción de Ley al amparo del núm. 1.º del art. 84) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de derecho por inaplicación del art. 582 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para la votación y fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, ha tenido lugar la votación y fallo prevenido el 20 de marzo pasado.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso, articulado en cuatro motivos, todos ellos por infracción de Ley, el primero por error facti y los restantes por error iuris persigue variar el factum de la sentencia recurrida, a través de la estimación del primer motivo, de modo que, como consecuencia de ello, proceda estimar los tres motivos restantes, con la consecuencia de que la calificación jurídica de los hechos enjuiciados aceptada por la Audiencia (dos delitos de homicidio frustrados) sea sustituida por la mantenida por la defensa del procesado (un delito de lesiones del art. 420.4 y una falta de lesiones del art. 582 del Código Penal ). En principio, pues, todo el recurso pende de la suerte que corra el primero de los citados motivos.

Segundo

El motivo primero, formulado al amparo del núm. 2." del art. 84) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia "error de hecho en la apreciación de las pruebas»; designando como "documentos» que lo acreditan "los partes e informes médicos que obran en las actuaciones», a los folios 2. 31. 38. 40, 3, 29 y

30.

A través de todos ellos, pretende acreditar la parte recurrente que "en el presente caso, no puede deducirse un animus necandi en... (el procesado), pues la poca profundidad de las heridas, la longitud de las mismas, las zonas en que fueron causadas, la ausencia de órganos vitales de éstas, el tiempo de curación invertido, el tratamiento precisado para dicha curación, la falta de secuelas, la forma en que seprodujeron las agresiones -que denota la ofuscación del agresor, propia de su déficit intelectual y volitivoapuntan a un propósito lesivo».

En relación con este motivo, es preciso tener en cuenta que en principio, los informes periciales no pueden considerarse "documentos» a efectos casacionales (v. Sentencias de 29 de noviembre de 1985 y de 27 de septiembre de 1988), y que, en último término, en el presente caso no concurren las circunstancias precisas para reconocérseles excepcionalmente tal carácter (existencia de un único informe o de varios absolutamente coincidentes, y carencia de otros medios probatorios sobre los mismos extremos fácticos. pese a lo cual el Tribunal los haya tenido en cuenta de modo incompleto o fragmentario o haya llegado a conclusiones opuestas a las de los peritos -v. Sentencias de 29 de noviembre de 1989 y de 15 de noviembre de 1990).

En efecto, al folio 2 obra el parte inicial de las lesiones sufridas por Jon (herida punzante abdominal, perforación..., pronóstico "muy grave»); al folio 3, el parte inicial de las lesiones de Agustín (dos heridas por arma blanca en axila (I), de pronóstico leve); al folio 30. obra el parte del Hospital General de Murcia -de fecha 4 de septiembre de 1988-, en el que dice que el ingresado "presenta dos heridas inciso-punzantes en axila izquierda, sin afectación de estructuras profundas»; al folio 31, obra el "informe facultativo» -de fecha 20 de septiembre de 1988-, emitido por el Médico Forense, relativo al lesionado Jon , en el que se dice que: "Presenta cicatriz reciente de laparatomía medial supra-umbílical en vías de cicatrización.

Según la historia clínica que presenta, ésta se realizó debido a una perforación 1 048 en zona inguinal izquierda, con salida de mesenterio y asas. En el transcurso operatorio se apreciaron perforaciones yeyunales y desgarro mesentérico. Se realiza resección de 20 centímetros de asa yeyunal. Son lesiones de pronóstico grave»; al folio 38, obra "informe facultativo» del Médico Forense, de fecha 18 de octubre de 1988, en el que se hace constar que Jon ha tardado en curar cuarenta y cuatro días, y que le queda como secuela "la resección quirúrgica de 20 centímetros de intestino delgado que en el futuro puede dar lugar a molestias digestivas y abdominales. Queda además una cicatriz de 21 centímetros en región abdominal anterior entre apéndice xifoides y pubis. En la actualidad persisten diversas molestias musculares y digestivas cuya tendencia es a la desaparición»; al folio 40, existe un informe ampliatorio del anterior, en el que se dice, sobre el lesionado Jon , que "se desconoce la trayectoria exacta de la herida, aunque se supone penetrante en profundidad, y con un trayecto de longitud que no debe ser demasiado grande, dada la flexibilidad de la pared abdominal, que posibilita alcanzar las asas intestinales con trayectos de tan sólo 4-5 centímetros. En la zona de la lesión no se encuentra ningún órgano vital, por lo que en principio no se puede deducir una intencionalidad claramente homicida de las lesiones, si bien, dado el carácter hemorrágico de éstas, de no haber sido tratado médicamente con urgencia, se hubiera producido la muerte inevitablemente por hipovolemia»; en el propio informe se dice, en relación con el otro lesionado ( Agustín ), que "las lesiones asientan sobre axila izquierda, descartándose en principio la etiología homicida dada la escasa profundidad de las mismas. No suponen tampoco peligro vital para la víctima, si bien se hallan cerca del paquete vásculo-nervioso, cuya afectación puede ocasionar parálisis o hemorragias importantes».

A la vista de lodo ello, y teniendo en cuenta también lo que se dice en el factum. es preciso destacar lo siguiente:

a) Existen en la causa varios informes que no son absolutamente coincidentes.

b) En alguno de ellos, el perito informante se extiende en consideraciones sobre la "intencionalidad» del agresor, cuya inferencia corresponde claramente al ámbito jurisdiccional (v. folio 40).

c) La parte recurrente omite toda referencia a algunos extremos trascendentes de los referidos informes: Así -en cuanto al lesionado Jon - que, dado el carácter hemorragia) de las heridas, "de no haber sido tratado médicamente con urgencia, se hubiera producido la muerte inevitablemente por hipovolemia». y -en cuanto a Agustín - que las lesiones del mismo "se hallan cerca del paquete vásculo-nervioso».

o) En el factum de la sentencia se dice, sobre las lesiones de Agustín , que las puñaladas causantes de las mismas "no penetraron en hemitórax izquierdo a la altura del corazón por el rápido movimiento defensivo que en el suelo ejecutó el agredido».

Por todo lo dicho, es patente la falta de fundamento del motivo examinado, que consiguientemente debe ser desestimado.

Tercero

Como va se ha indicado, los motivos segundo, tercero y cuarto, todos ellos al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pretenden combatir la calificación jurídicamantenida por el Tribunal de instancia, al estimar que no cabe apreciar la concurrencia de animus necandi en el procesado (motivo 2.º), considerando que, en ambas agresiones, debe apreciarse simplemente un animus vulnerandi (motivos 3.º y 4.°), por lo que, en conclusión, no cabría hablar de dos homicidios frustrados, sino de un delito de lesiones del art. 420.4 del Código Penal y de una falta de lesiones del art. 582 del Código Penal .

A la vista de lo dicho en el fundamento anterior, teniendo en cuenta el conjunto de datos consignados en los partes e informes médicos obrantes en los autos, y los extremos consignados en el factum de la sentencia -cuya in-tangibilidad es obligada consecuencia de los cauces procesales aquí examinados (v. art. 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal )-, es preciso concluir que la inferencia hecha por el Tribunal de instancia, que aprecia en el procesado, en las agresiones llevadas a cabo en las personas de los hermanos Jon y Agustín , la concurrencia de un animus necandi, según razona en el primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, no es ilógica, ni arbitraria (v. art. 1253 del Código Civil y art. 9.º.3 de la Constitución ). Procede, por tanto, la desestimación de los tres motivos examinados.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por Clemente , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha 12 de mayo de 1989 , en causa seguida al mismo por delito de homicidio frustrado. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Luis Román Puerta Luis.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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