STS 229/1983, 28 de Abril de 1983

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1983:83
Número de Resolución229/1983
Fecha de Resolución28 de Abril de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 229.-Sentencia de 28 de abril de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Mutua Nacional del Automóvil.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de La Coruña, de

20 de febrero de 1981.

DOCTRINA: Responsabilidad por daños ocasionados por vehículo de motor; acción ejecutiva

especial y acción ordinaria, compatibilidad.

De todo evento dañoso acaecido a causa de la circulación de vehículos de motor pueden nacer dos

acciones civiles perfectamente diferenciadas, como lo son la especial ejecutiva, derivada del seguro

obligatorio y la ordinaria de reclamación de daños y perjuicios, ambas compatibles, como así se

deduce del artículo 4 del Texto Refundido, si bien ofrecen características distintas una y otra, pues

la cuantía de la indemnización de la primera está limitada legalmente, es de naturaleza objetiva y va

dirigida contra el deudor de los daños que son objeto de reclamación o contra la persona que viene

obligada a responder por actos culposos de otra, al amparo de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil ; sin que la cantidad a reclamar en concepto de esa indemnización tenga limitación

alguna legal y pueda el perjudicado señalar, a este respecto, lo que estime conveniente a ese

efecto indenmnizatorio y como aun teniendo ambas acciones un origen común, su trayectoria

procesal se diversifica, es indudable que la interferencia de una y otra, de seguirse al mismo

tiempo, podía dar lugar a decisiones contradictorias, por lo que ejercitada en su día la acción

ejecutiva especial, declarados por sentencia firme la nulidad de los títulos ejecutivos, es obvio que,

a partir de tal día, se incidió el cómputo del plazo de prescripción de la acción ordinaria.

En la Villa de Madrid a veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y tres; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Noya, y en grado de apelación, ante la Sala de lo Civil de laaudiencia Territorial de La Coruña, por don Pedro Antonio y su esposa doña Dolores ; don Cesar y su esposa doña Maite ; don Gonzalo y su esposa doña Marí Trini , todos ellos vecinos de Puerto del Son, contra la Compañía de Seguros Mutua Nacional del Automóvil, S. A., sobre indemnización de daños y perjuicios; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesta por Mutua Nacional del Automóvil, representada por el Procurador doña Beatriz Ruano Casanova y defendida por el Letrado don Guillermo Cañáis, habiendo comparecido la otra parte representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, y defendido por el Letrado don José Domínguez Moya.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia de Noya fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos entre partes de una, como demandante don Pedro Antonio y su esposa doña Dolores ; don Cesar y su esposa doña Maite ; don Gonzalo y su esposa doña Marí Trini , y de otra, como demandado, la Compañía de Seguros Mutua Nacional del Automóvil, S. A., sobre indemnización de daños y perjuicios. Que la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.-Que el día veintiséis de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, por la carretera C-quinientos cincuenta, tramo de Riveira-Noya, en el sentido indicado, circulaba el vehículo de turismo Seat 124-D, matrícula G-.... .... .... .... g gem-U , conducido por su titular don Juan Manuel ; asegurado en la

Mutua Nacional del Automóvil, S. A., aquí demandada, con garantía ilimitada frente a terceros, y llevando como viajeros a Augusto , Eugenio y Joaquín . Y en el kilómetro cincuenta y cinco trescientos de dicha villa, en una curva de amplio radio y de reducida visibilidad, señalizada como peligrosa y con velocidad limitada a sesenta kilómetros hora, su conductor no moderó la marcha o velocidad que traía muy superior a la reglamentariamente permitida, invadiendo la parte izquierda de la calzada en el sentido de su marcha, yendo a chocar frontalmente con la parte delantera del autocar Barreifos, quinientos uno, matricula C-setenta mil setecientos cincuenta y ocho; que en tal momento y reglamentaria, circulaba en sentido contrario. Segundo.-Que como consecuencia de la colisión referida en el hecho anterior resultó totalmente destrozado el turismo que conducía Juan Manuel , y falleciendo en el acto todos sus ocupantes, es decir, el piloto y los tres viajeros que transportaba. Tercero.-Que por dicho hecho se instruyeron las correspondientes diligencias previas en este Juzgado de Instrucción de Noya número cuatrocientos noventa y cuatro de mil novecientos setenta y cuatro, que se citan a efectos probatorios, y en las que se decretó el sobreseimiento y archivo de las actuaciones, por entender que la responsabilidad penal quedó extinguida por la muerte del conductor causante del siniestro. Cuarto.-Que con motivo del expresado y luctuoso accidente perdieron la vida, pues, los jóvenes Augusto y Joaquín . Quinto.-Que como consecuencia de lo expuesto, resulta indiscutible la magnitud de los gravísimos daños y perjuicios morales, y hasta materiales causados a los tres matrimonios demandantes con la violenta muerte de sus respectivos hijos, jóvenes solteros que rondaban los veinte años, cuyas vidas han sido segadas en flor. Sobre los daños materiales producidos con los gastos de entierro, funeral, etc., están los morales. Por eso, creen que resulta justa y equitativa la cifra de dos millones de pesetas que se postula para cada uno de ellos, teniendo en cuenta no solamente las circunstancias expuestas, sino el largo período de tiempo transcurrido, en el que las indemnizaciones procedentes han sido retenidas por la aseguradora demandada. Pronunciado el auto ejecutivo que determina la legislación del automóvil, se sustanciaron en este Juzgado juicios doce, trece y catorce de mil novecientos setenta y seis; en los que sus mandantes se reservaron expresamente la reclamación de la mayor cantidad que procedía con respecto a la autorizada en ese procedimiento especial. Pero respecto a las demandas, la Excma. Audiencia Territorial anuló los juicios ejecutivos, por defectuosidad en la formación de los correspondientes títulos. Por consiguiente, y habiendo resultado inútiles todas las gestiones realizadas con la demandada para ver de evitar este pleito, se hace necesaria la presentación de su demanda, haciendo constar finalmente: a) Que siendo solidaria la responsabilidad de la aseguradora, huelga el llamamiento de cualesquiera otros interesados; máxime cuando se desconoce la existencia de herederos del conductor fallecido en estado de soltero, sin que conste la aceptación de su herencia por persona alguna, b) Que la propia aseguradora aceptó la personalidad y legitimación de los litigantes, en esta levantada por el Notario de Noya Sr. Gil Carnicer el diez de febrero de mil novecientos setenta y seis. Expuso los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que se dicte sentencia condenando a la Compañía de Seguros Mutua Nacional del Automóvil, S. A., a indemnizar y pagara a cada uno de los matrimonios demandantes en la suma de dos millones de pesetas, por los daños y perjuicios sufridos con la muerte de sus respectivos hijos en la forma expuesta en los hechos de su demanda, o, subsidiariamente, en la cuantía que resulta de la apreciación del juzgador en relación con las pruebas. Y en todo caso, actualizando las indemnizaciones que se reconozcan de acuerdo con los índices oficiales del coste de la vida, tomando como base la que se reconozca como procedente por el Juzgador en la forma de interposición de su demanda y hasta el momento del pago efectivo. Todo ello con imposición de costas a la accionada.RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado a la representación demandada, formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Que efectivamente, como consecuencia del accidente de circulación ocurrido sobre las veintiuna horas del día veintiséis de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro en el kilómetro cincuenta y cinco trescientos de la carretera C-quinientos cincuenta, Finisterre-Tuy, tramo de Noya-Santa Eugenia de Riveira, lugar conocido por curva del Espino, de la parroquia de Queiruga, término municipal de Puerto del Son, perdieron la vida el propietario-conductor y los tres ocupantes del vehículo turismo Seat 124-D, matrícula C- G-.... .... .... .... g gem-U , y se incoaron las

oportunas diligencias penales, instruidas como previas con el número cuatrocientos noventa y cuatro de mil novecientos setenta y cuatro, por el Juzgado de Instrucción de Noya. No está en su ánimo entrar en polémica sobre la temática del accidente; en qué forma se haya producido, sus causas y demás circunstancias concurrentes. Las actuaciones penales terminaron por auto de fecha tres de mayo de mil novecientos setenta y cinco , en virtud del cual el instructor declara conclusas las diligencias decretando su sobreseimiento con arreglo al número segundo del artículo seiscientos cuarenta y uno de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y archivo de las mismas. Esta resolución aparece notificada a la representación de los actores personados en la causa en calidad de acusadores particulares, el mismo día según aparece en diligencia a la vuelta del mismo folio. Así se pone fin al proceso penal y se abre el período prescriptivo del año para poder reclamar en vía civil ordinaria. Este hecho transcendental, definitivo para la fortuna del pleito, será glosado y analizado en su momento. Y no sirve de nada el que los demandantes se hayan reservado la reclamación de mayor cuantía en los juicios ejecutivos que nombra en el hecho séptimo de su escrito rector, juicios que hay que decirlo, fueron declarados nulos por la Excma. Audiencia Territorial de La (Toruna, entre otras razones porque la anotada reserva, formulada, por cierto, en términos muy ambigúos, fue hecha en los respectivos escritos de demanda que llevan fecha primero de diciembre de mil novecientos setenta y cinco. Y porque la reserva de acciones no tiene la virtualidad de interrumpir su prescripción, ya que ésta sólo se produce en la forma y por los medios y modos que prevé el articulo mil novecientos setenta y tres del Código Civil . Tachan de falsa la afirmación consignada en el párrafo primero del hecho octavo. No, ni se han hecho gestiones con la demandada, ni se le ha reclamado cantidad alguna que pudiera derivarse de la acción que los actores ponen ahora sólo ahora, en curso. Y después de exponer los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que absolviendo a su representada se desestime íntegramente la demanda, con la expresa imposición de costas a los actores.

RESULTANDO que evacuado por las partes el trámite de réplica y duplica, fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuado el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia de Noya dictó sentencia con fecha veintinueve de septiembre de mil novecientos setenta y nueve , cuya parte dispositiva dice: Fallo: Que estimando la excepción de prescripción de la acción formulada por la parte demandada, debo desestimar y desestimo la demanda ejercitada por el Procurador don Joaquín Pérez Pérez, en nombre y representación de don Pedro Antonio y su esposa doña Dolores , don Cesar y su esposa doña Maite , don Gonzalo y su esposa doña Marí Trini , sin entrar a conocer el fondo del asunto y sin hacer especial declaración de costas.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso, por la representación de la parte demandante, recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, dictó sentencia en veinte de febrero de mil novecientos ochenta y uno , cuyo fallo dice: Que revocando la sentencia apelada y estimando la demanda interpuesta por don Pedro Antonio , doña Dolores , don Cesar , doña Maite , don Gonzalo y doña Marí Trini , contra la Cía de Seguros Mutua Nacional del Automóvil, S. A., debemos condenar y condenamos a dicha Compañía a indemnizar a cada uno de los matrimonios demandantes en la cantidad de dos millones de pesetas, por los daños y perjuicios sufridos con la muerte de sus respectivos hijos en la forma expuesta en los hechos de la demanda; todo ello sin hacer una expresa imposición de las costas originadas en ninguna de ambas instancias.

RESULTANDO que el Procurador doña Beatriz Ruano Casanova, en representación de Mutua Nacional del Automóvil, interpuso recurso de casación por infracción de Ley, que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de ley en concepto de violación por inaplicación del artículo mil novecientos setenta y tres del Código Civil . El problema objeto de estudio no es otro que la figura de la prescripción y, en concreto, en este primer motivo, la posible interrupción de la misma, siendo por lo tanto de obligada referencia el artículo mil novecientos setenta y tres del Código Civil . En su consecuencia, se trata de estudiar si la acción ejecutiva directa ejercitada en su día por los actores se encuadra en el citado artículo de forma suficiente para interrumpir la prescripción de la acción declarativa fundamentada en el artículo mil novecientos dos del Código Civil ejercitada posteriormente. Una abundantísima e indiscutible jurisprudencia ha venido centrando en sus justos términos el artículo mil novecientos setenta y tres del Código Civil ,entendiendo que para estimar que se ha interrumpido el plazo de prescripción de una acción determinada es indispensable que se haya ejercitado dicha acción, no otra que con ella tenga mayor o menor analogía, porque así lo previene el citado articulo al disponer concreta y literalmente que la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, indicando con claridad el posesivo usado por la Ley que la acción antes ejercitada y la que después se use han de ser siempre la misma.

Segundo

Al amparo del número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de ley en concepto de violación por inaplicación del artículo mil novecientos sesenta y nueve del Código Civil . Un supuesto muy típico y recogido en una abundantísima jurisprudencia es el caso de siniestro con lesiones en el que a pesar de la fórmula del artículo mil novecientos sesenta y ocho desde que lo supo el agraviado se tiene en cuenta lo establecido en el artículo mil novecientos sesenta y nueve citado, en el entendimiento de que la acción del perjudicado nace, a los efectos de la prescripción, en la fecha del alta médica, pues es en ese momento cuando sabe realmente el daño y perjuicio ocasionado y, consecuentemente, lo que puede reclamar. Pero este supuesto es totalmente diferente desgraciadamente al que hoy es nuestro objeto de estudio siniestro con muerte, por lo que merece un estudio diferenciado, dado que carece de las características "sui generis» del supuesto de lesiones. Lo que venimos a sostener en el presente motivo es la siguiente afirmación: la acción declarativa iniciadora del presente procedimiento pudo ser ejercitada desde el tres de mayo de mil novecientos setenta y cinco en que finalizan las diligencias penales. Y ello entendemos que es perfectamente sostenible desde una triple óptica: desde un punto de vista lógico, legal y jurisprudencial

Tercero

Al amparo del número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de ley en concepto de violación por inaplicación del número dos del artículo mil novecientos sesenta y ocho del Código Civil en relación con el artículo mil novecientos dos del mismo texto legal. Que la acción iniciadora del presente procedimiento se basa en el citado artículo mil novecientos dos no parece que ofrezca duda alguna, siendo, por lo tanto, aplicable a nuestro supuesto el número dos del artículo mil novecientos sesenta y ocho del Código Civil dado que ha transcurrido con creces el plazo de un año que en el mismo se establece.

RESULTANDO que el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen compareció como recurrido en nombre de don Pedro Antonio , don Cesar y don Gonzalo ; admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon conclusos los autos.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Albacar López.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que promovida ante el Juzgado de Primera Instancia de Noya por don Pedro Antonio y su esposa doña Dolores ; don Cesar y su esposa doña Maite ; don Gonzalo y su esposa doña Marí Trini , demanda de juicio ordinario de mayor cuantía sobre indemnización de daños y perjuicios contra la Compañía de Seguros Mutua Nacional del Automóvil, S. A., con fecha veinte de febrero de mil novecientos ochenta y uno recayó sentencia de la Audiencia Territorial de La Coruña, en la que, revocando la dictada el diecinueve de septiembre de mil novecientos setenta y nueve por el citado Juzgado de Primera Instancia de Noya , y estimando la demanda, se condena a abonar a cada uno de los matrimonios demandantes la cantidad de dos millones de pesetas por los daños y perjuicios sufridos por la muerte de sus respectivos hijos, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de ley y que reputa como probados, entre los otros, los siguientes hechos: A) Que sobre las veintiuna horas del día veintiséis de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, Juan Manuel conducía el automóvil de su propiedad matrícula C- G-.... .... .... .... g gem-U , amparado con certificados de Seguro Obligatorio y

Voluntario de responsabilidad civil ilimitada expedidos por la entidad Mutua Nacional del Automóvil, y por circular a una velocidad totalmente inadecuada al trazado de la carretera, se vio precisado a irrumpir con su vehículo en la mitad de la calzada reservada para los vehículos que circulasen en sentido contrario, lo que motivó que fuese a colisionar frontalmente y en forma fortísima contra el autocar C-70.758, de resultas de cuya fortísima colisión no sólo falleció el mencionado conductor del automóvil, sino también los usuarios de dicho vehículo don Joaquín , don Augusto y don Eugenio ; B) Que tramitadas diligencias penales por el hecho anteriormente referido y solicitadas las mismas con el visto del fiscal, el Juzgado de Instrucción de Noya con fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos setenta y cinco dictó los autos a que hace referencia el artículo diez del Decreto de veintiuno de mayo de mil novecientos sesenta y ocho , señalando las cantidades que podían reclamar los padres de cada uno de los usuarios del automóvil de la Compañía Aseguradora del mismo; C) Que mucho antes de que transcurriese un año a contar del diecinueve de noviembre de mil novecientos setenta y cinco, los mencionados actores formularon ante el Juzgado de Primera Instancia de Noya las pertinentes demandas ejecutivas que, estimadas por el Juzgado, fueron más tarde desestimadas en apelación por la Audiencia Territorial de La Coruña, que, en sentencias de veintidósde junio de mil novecientos setenta y seis , declaró la nulidad de los títulos pedidos por el Juzgado; y D) Que la demanda origen del presente recurso fue presentada ante el Juzgado de Primera Instancia con fecha trece de octubre de mil novecientos setenta y ocho.

CONSIDERANDO que el primero de los motivos del recurso se formula "al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; infracción de Ley en concepto de violación por inaplicación del artículo mil novecientos setenta y tres del Código Civil », alegándose por la recurrente que el ejercicio de los actores, hoy recurridos, de las correspondientes acciones ejecutivas no interrumpió la prescripción de la acción declarativa objeto de la presente litis, motivo éste que debe ser desestimado en atención a las siguientes razones: Primera.-Que, si bien es cierto que el artículo mil novecientos setenta y tres del Código Civil , al enumerar las causas de interrupción de la prescripción de las acciones menciona expresamente "su ejercicio ante los Tribunales», y que en el presente supuesto ha mediado el ejercicio de dos acciones, la ejecutiva, promovida por los actores hoy recurridos, sin éxito final, y la declarativa, que sigue estos autos, acciones que, en principio deben entenderse como distintas, también es que la Jurisprudencia de esta Sala, aún reconociendo las diferencias que la separan, han proclamado la posibilidad del ejercicio anticipado de la acción ejecutiva, en relación a la declarativa, lo que supone, además, la virtualidad que al ejercicio de aquélla se atribuye para interrumpir el plazo de prescripción de éstas, y así se proclama en las sentencias de diecisiete de diciembre de mil novecientos setenta y nueve y catorce de octubre de mil novecientos ochenta que "si bien las acciones, especial del seguro obligatorio y ordinaria, a las que alude el artículo cuatro del texto refundido ofrecen características en algún punto diferentes -tal el quantum exigible por limitación legal -por un lado tienen un origen común y por otro un camino o trayectoria procesal dual con posibilidades contradictorias e incluso, en su caso, excluyentes, con la consecuencia de una posible perjudicialidad de la nacida del contrato de seguro obligatorio sobre la ordinaria, de donde la necesidad "ad cautelam» para el perjudicado de ejercitar antes la acción especial, a partir de la cual podía actuarse la ordinaria en el plazo legal establecido en el artículo mil novecientos sesenta y ocho del Código Civil , y limpia de todo obstáculo», abundando en dicha tesis la posterior de uno de marzo de mil novecientos ochenta y dos, al decir que "de todo evento dañoso acaecido a causa de la circulación de vehículos de motor pueden nacer dos acciones civiles perfectamente diferenciadas, como lo son la especial ejecutiva, derivada del Seguro Obligatorio y la ordinaria de reclamación de daños y perjuicios, ambas compatibles, como así se deduce del artículo cuatro del Texto Refundido, si bien ofrecen características distintas una y otra, pues la cuantía de la indemnización de la primera está limitada legalmente, es de naturaleza objetiva y va dirigida contra el autor de los daños que son objeto de reclamación o contra la persona que viene obligada a responder por los actos culposos de otra, al amparo de los artículos mil novecientos dos y mil novecientos tres del Código Civil ; si que la cantidad a reclamar en concepto de esa indemnización tenga limitación alguna legal y pueda el perjudicado señalar, a este respecto, la que estime conveniente a ese efecto indemnizatorio, y como aún teniendo ambas acciones un origen, común, su trayectoria procesal se diversifica, es indudable que la interferencia de una y otra, de seguirse al mismo tiempo, podía dar lugar a decisiones contradictorias», por lo que, en el presente caso, ejercitada, en su día, por los actores la acción ejecutiva especial, con resultado negativo, toda vez que el Tribunal de Apelación, en veintidós de junio de mil novecientos setenta y ocho declaró por sentencias firmes la nulidad de los títulos ejecutivos, es obvio que, a partir de tal día, se inició el cómputo del plazo de prescripción de la acción ordinaria que da lugar a las presentes actuaciones, y, al haberse ejercitado la misma dentro del plazo de un año que el artículo mil novecientos sesenta y ocho del Código Civil le otorga, no puede estimarse violado el artículo mil setecientos noventa y tres del referido Cuerpo Legal . Segundo.-Que tal conclusión vendrá abonada por la finalidad misma que orienta la institución de la prescripción extintiva, que, radicando en la precisión de una seguridad jurídica, y con ase en la presunción de abandono que por parte del titular representa la falta de ejercicio de un derecho o acción durante un dilatado período de tiempo; no sólo resulta inaplicable que en los supuestos en los que se ha operado una actividad judicial o incluso extrajudicial, como reconoce el artículo mil novecientos setenta y tres del Código Civil , sino que debe ceder en aquellos casos, como el presente, en los que la ley, en aras del interés social que prevé la necesidad de garantizar que los daños personales causados como consecuencia de la circulación de vehículos de motor serán puntualmente reparados, arbitra los medios procesales suplementarios en garantía de tal reparación, medios cuya utilización en forma alguna puede constituir una traba para el efectivo logro de la pretensión indemnizatoria, razón por la cual, el instituto prescriptorio debe en tales supuestos ser objeto de una interpretación restrictiva, y así lo entiende la doctrina de esta Sala cuando resalta "la finalidad que late en la Legislación especial sobre accidentes automovilísticos y Seguro Obligatorio, "así como el preferente interés social subyacente en favor del perjudicado, a quien la Ley quiere proporcional un efectivo y seguro resarcimiento, de lo que resulta la conclusión de que no debe perjudicar a éste una aplicación técnica sumamente desmedida del Derecho fundada en una interpretación rigorista de la prescripción que, como instituto no fundado en la intrínseca justicia, debe merecer un tratamiento restrictivo» ( sentencia diecisiete de diciembre de mil novecientos setenta y nueve ), razones todas ellas por las que procede la desestimación de este primer motivo.CONSIDERANDO que tampoco habrá de prosperar el segundo motivo, formulado "al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de Ley en concepto de violación por inaplicación del artículo mil novecientos sesenta y nueve del Código Civil » y a través del cual se alega por la recurrente que los actores pudieron ejercitar su acción desde el tres de mayo de mil novecientos setenta y cinco, en que concluyeron las diligencias penales, sin tener en cuenta que el cómputo para el plazo de la prescripción nunca podría comenzar a contarse desde el día de sobreseimiento de la causa penal, sino desde que se notifique al perjudicado el auto dictado por el Juzgado para formalizar el título ejecutivo, y así lo tiene reconocido reiteradamente esta Sala al declarar que "el cómputo del plazo para la prescripción de la acción de responsabilidad civil por los daños en accidente de vehículo de motor, comienza a partir del auto ejecutivo preceptuado por el artículo diez del Texto Refundido..., puesto que ese auto ejecutivo el que una vez solucionada la causa penal, facilita al interesado la opción entre la vía ejecutiva o la ordinaria o compatibilizar ambas, la segunda en forma ordinaria por la diferencia hasta el resarcimiento adecuado» ( sentencias dos de julio de mil novecientos setenta y nueve y cinco de noviembre de mil novecientos ochenta ) y que "esta resolución judicial se dicta por el órgano jurisdiccional penal y dentro del proceso de esta naturaleza, constituyendo la última actuación del mismo, por lo que la fecha de su notificación ha de ser, en todo caso, la que establezca el punto de arranque del plazo de prescripción, y no la de la notificación del auto de archivo de las actuaciones» ( sentencia uno de marzo de mil novecientos ochenta y dos ).

CONSIDERANDO que el rechazo de los dos anteriores motivos acarrea, inevitablemente, el del tercero, formulado "Al amparo del número primero del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de Ley en concepto de violación por inaplicación del número segundo del artículo mil novecientos sesenta y ocho del Código Civil , en relación con el artículo mil novecientos dos del mismo texto legal "toda vez que, en forma alguna puede entenderse inaplicado al mandato del artículo mil novecientos sesenta y ocho del Código Civil , que establece el plazo de prescripción de un año para la acción derivada de culpa o negligencia, sino al contrario, estricta y puntualmente cumplido por la resolución recurrida, que hace expresa referencia a tal plazo de prescripción, mencionando además el precepto que se pretende inaplicado, si bien, al entender que el cómputo inicial de ese plazo comienza a partir de la notificación de la resolución desestimatoria de la acción ejecutiva llega a la conclusión que la Sala comparte, de que había transcurrido tal plazo cuando la demanda declarativa iniciadora de las presentes actuaciones se presentó ante el Juzgado de Primera Instancia competente, razones todas ellas por las que procede la desestimación de este tercer motivo.

CONSIDERANDO que el rechazo de los tres motivos conlleva el dar recurso en ellos fundado, con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en el mismo y sin que proceda la pérdida del depósito que, por no ser las anteriores sentencias conformes no llegó a ser constituido, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el articulo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Mutua Nacional del Automóvil, contra la sentencia que en veinte de febrero de mil novecientos ochenta y uno dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña ; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carlos de la Vega.-Antonio Sánchez.-Jaime Santos.-Rafael Pérez.-José Luis Albacar López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excelentísimo Sr. don José Luis Albacar López, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-José Dancausa.-Rubricado.

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