STS, 31 de Octubre de 1978

PonentePAULINO MARTIN MARTIN
ECLIES:TS:1978:2847
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz.

Don Enrique Medina Balmaseda.

Don Félix Fernández Tejedor

Don Paulino Martín Martín.

Don José Ignacio Jiménez Hernández.

EN LA VILLA DE MADRID, a treinta y uno de Octubre de mil novecientos setenta y ocho

En el recurso contencioso-administrativo que, en única instancia, pende ante la Sala, entre partes, de una, como demandante, Doña Nuria , representada por el Procurador Don Manuel del Valle Lozano y dirigida por Letrado; y de otra, como demandada, la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra Resolución del Ministerio de la Gobernación, de tres de Septiembre de mil novecientos setenta y uno, sobre reclamación de indemnización.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que Doña Nuria acudió al Ministerio de la Gobernación en solicitud de que fuese acordado el percibo por la misma, en concepto de indemnización, de la cantidad de dos millones de pesetas, alegando como fundamento de su pretensión que el día doce de Octubre de mil novecientos sesenta y ocho, su esposo Tomás se desplazó desde Linares al paraje conocido por "La Mina", término municipal de Almuradiel (provincia de Ciudad Real), para practicar el departe de la caza, lugar donde prestaban servicio de correrías los Guardias Civiles segundo, Don Jose Ramón y el Cabo Primero Don Lucio , quienes al ver cazando a su esposo, el primeramente mencionado la disparó dos tiros de pistola, y al correr el cazador preso de pánico, fue alcanzado por un tercer disparo, siendo trasladado por las cazadores que le acompañaban a la Casa de Socorro de Valdepeñas y posteriormente a la Residencia Sanitaria de la Seguridad Social, donde falleció a las pocas horas; manifestando la señora Nuria que solicitaba la indemnización teniendo en cuenta la existencia de tres hijos menores y los perjuicios materiales y morales que como consecuencia de tal hecho le fueron causados; y el Ministerio de la Gobernación, de conformidadcon lo informado por la Dirección General de lo Contencioso del Estado, dictó resolución en laque se acordó desestimar la reclamación formulada por Doña Nuria , quien interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por otra Resolución del propio Ministerio, de veintidós de Diciembre del misma año mil novecientos setenta y uno.

RESULTANDO: Que contra las anteriores resoluciones, por Doña Nuria se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando en su día la demanda, con la súplica de que se dictase sentencia que contuviese los siguientes pronunciamientos: Primero, declarar no ser ajustadas a derecho las Resoluciones del Ministerio de la Gobernación de tres de Septiembre y veintidós de Diciembre de mil novecientos setenta y uno, que denegaron el derecho de la actora, por sí y como representante legal de sus hijos, a ser indemnizada por el Estado, por los daños y perjuicios originados por el fallecimiento de su esposo, a causa de actuación de la fuerza pública, y que por tanto, eran nulas de pleno derecho; segundo, declarar expresamente el derecho de la actora a percibir la indemnización de daños y perjuicios, que había de serle abonada por el Estado, como resarcimiento de los mismos; y tercero, fijar a cuantía de tal indemnización en la cantidad de dos millones de pesetas, condenando a la Administración del Estado a su pago.

RESULTANDO: Que conferido traslado al Abogado del Estado, contestó la anterior demanda, con la súplica de que se dictase sentencia por la que desestimando dicha demanda, se confirmase en todos sus términos el acto administrativo recurrido por estar ajustado a Derecho; y no estimando la Sala necesaria la celebración de Vista, en sustitución de la misma se formularon por las partes los oportunos escritos de conclusiones sucintas, acordándose señalar día para el Fallo del presente recurso, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fue fijado el veinticinco de Octubre actual.

RESULTANDO: Que en la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente, el Magistrado Excmo. señor Don Paulino Martín Martín.

Vistos los preceptos legales que se citan y demás de general y pertinente aplicación de la Ley de esta Jurisdicción.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la problemática jurídica que plantea la pretensión ejercitada- en este proceso se circunscribe a determinar la legalidad de las resoluciones del Ministerio de la Gobernación de tres de Septiembre y veintidós de Diciembre de mil novecientos sesenta y uno, en cuanto denegatorio del derecho de la actora, señora Nuria a percibir del Estado una indemnización como consecuencia del fallecimiento de su esposo Don Tomás a resultas de la herida recibida por disparo de arma de fuego perteneciente a un guardia civil que al pretender identificar a varias personas qué estaban cazando en el término municipal de Almuradiél (Ciudad Real), el Cazador muerto no atendió la voz de "alto" dada por el guardia efectuando éste seguidamente tres disparos de pistola, a una distancia superior a los ciento cincuenta metros y terreno ondulado -(según el Resultando de Hechos probados de la resolución de la jurisdicción militar en la causa 351/69 de la Primera Región)-, resultando el cazador alcanzado y en grave estado fue recogido por ceros cazadores y trasladado a centro hospitalario de Ciudad Real, allí falleció al día siguiente.

CONSIDERANDO: Que inicialmente el estudio del expediente ilustra sobre la incongruencia como motivo de nulidad, en que incurren las resoluciones combatidas - y aunque la que decidió la reposición intenta rectificar- dado que si la viuda del señor Tomás , Doña Nuria en nombre propio y en representación de sus hijos menores a través del escrito que encabeza el expediente solicita sea indemnizada por el Estado par él hecho de la muerte de su esposo originada "por disparo de arma de fuego perteneciente a la fuerza publica y al amparo del articulo cuarenta de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, no es admisible que la Administración demandada no resuelve el problema planteado escudándose en la improcedencia de la reclamación administrativa previa al ejercicio de la acción judicial; planteamiento inédito en el expediente dado que la recurrente solicitó que le fuese abonada una indemnización de dos millones de pesetas par el fallecimiento de su esposo, ocurrido como consecuencia de un funcionamiento normal o anormal de un servicio público, al amparo del precepto citado e implícitamente rechazada al desestimar la reclamación y recurso de reposición, por lo que la Sala es soberana en el examen total de la pretensión planteada en el proceso, sin limitación alguna, ya que existiendo acto administrativo definitivo, apto para servir de presupuesto a la pretensión procesal no existen en nuestro ordenamiento obstáculos legales que impidan un examen completo o de fondo de la cuestión planteada al amparo de lo dispuesto en los artículos uno, treinta y siete, cuarenta y concordantes de la Ley Jurisdiccional y doctrina jurisprudencial reiterada y explícita en la propia Exposición de Motivos de la Ley, habiéndose, por ello, superado el estrecho concepto tradicional de la jurisdicción como meramente revisara.CONSIDERANDO: Que tal como ha declarado la jurisprudencia (sentencias de veintitrés de Enero y veintidós de Mayo de mil novecientos setenta, veintitrés de Enero y nueve de Junio de mil novecientos setenta y seis, cuatro de Octubre de mil novecientos setenta y ocho, etc.) no es admisible hoy, en nuestro sistema, exigir para la viabilidad de la pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios la concurrencia de los requisitos clásicos: realidad del daño, culpa o negligencia y relación de causa a efecto, sino que una exégesis razonable del articulo cuarenta de la Ley de Régimen Jurídico , en armonía con lo preceptuado por el articulo ciento veintiuno y concordantes de la Ley de Expropiación Forzosa y doctrina jurisprudencial constante, solo impone para configurar la responsabilidad patrimonial que se acredite: a) la efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas;

  1. que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios publicas en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención extraña que pudiera influir alterando, en el nexo causal, y c) que no se haya producido fuerza mayor (sentencias de veintitrés de Enero de mil novecientos setenta, nueve de Junio de mil novecientos setenta y seis, cuatro de Octubre de mil novecientos setenta y ocho, etc. y artículo cuarenta de la ley de Régimen Jurídico ); o sea que en la terminología usada por la jurisprudencia se exige una actuación administrativa, un resultado dañoso y relación de causa a efecto entre aquélla y ésta; incumbiendo su prueba al que reclama, a la vez quedes imputable a la Administración la carga referente a la fuerza mayor cuando se alegue su existencia como causa de exoneración (sentencias de quince de Febrero de mil novecientos sesenta y ocho, catorce de Octubre de mil novecientos sesenta y nueve, veintiocho de Enero de mil novecientos setenta y dos, etc.).

CONSIDERANDO: Que el estudio critico-racional de los diferentes instrumentos probatorios aportados al expediente, y entre los que destacan la resolución de la autoridad judicial militar de la Primera Región en la (causa 351/69 y el informe de la Secretaría General de la Dirección de la Guardia Civil, permite sostener el cabal acreditamiento de la lesión patrimonial o daño sufrido por la demandante, como consecuencia del fallecimiento de su marido (privando a ella y a sus hijos menores de su asistencia y protección) producido por herida de arma de fuego disparada por guardia civil, con ánimo de intimidar, con ocasión de servicio tendente a comprobar si las personas que estaban cazando, el día de autos, en el término municipal de Almuradiel (Ciudad Real) estaban provistos de las licencias o documentos establecidos y que al dirigirse al cazador muerto, señor Tomás , y éste no atender a la voz de "alto", el agente de la autoridad disparó su pistola, tres veces, resultando alcanzado el interfecto que se encontraba, según los hechos probados de la sentencia del Tribunal militar- a una distancia no menor de ciento cincuenta metros y que unido a lo accidentado del terreno explica que el guardia no viese que sus disparos alcanzaron al cazador que más tarde fue recogido por otros cazadores; hechos o datos reconocidos por la propia Administración, si bien el autor de los disparos fue absuelto por la jurisdicción militar como exento de responsabilidad criminal al amparo de la causa once del artículo ocho del Código Penal , y asimismo por falta de prueba del delito también imputado de denegación de auxilio; y es con base en esta segunda motivación donde la Sala encuentra apoyo para sostener que si la distancia que mediaba entre el agente y el cazador, más de ciento cincuenta metros, unido a lo accidentado del terreno permitieron absolver al guardia, par la omisión de auxilio al herido, porque pudo no ver el efecto de su disparo, es también razonable pensar que el cazador (provisto de todas las autorizaciones exigidas, cazando en terreno libre y tiempo hábil) pudo no oír la voz de "alto" del agente producida a una distancia superior a los metros dichos, a la vez que su cometido pudo absorberle la atención, a la vez que su movilidad no se debiera a huir del guardia sino que resultaba una exigencia del deporte que estaba realizando (modalidad dinámica, no en puesto fijo, etc.) y la ondulación del terreno pudo acentuar; extremos todos ellos suficientemente acreditados y bastantes para poder afirmar que, en este caso, notoriamente se dan los requisitos presupuestos del daño efectivo, evaluable e individualizado con relación a la demandante, así como se ha originado en el funcionamiento de un servicio público en relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, pues estos datos son reconocidos par todas las autoridades actuantes a lo largo del expediente.

CONSIDERANDO: Que la valoración de las pruebas aportadas, conforme a las reglas de la sana critica, conduce a proclamar la no existencia de título legítimo que justifique en Derecho la irreversible carga impuesta al administrado, parque, en este caso, no existe dato alguno que permita sostener el enfrentamiento del muerto con la fuerza pública, existiendo, incluso, la duda racional de que desatendiese la orden de alto, dada por él agente a una distancia que pudo ser inaudible dadas las circunstancias de lugar y tiempo, a la vez que no existía razón alguna que justificase la huida del cazador que documentado en forma ejercía lícitamente su derecho; en consecuencia su obrar no aparece como posible con causa determinante de la medida intimidatoria adoptada par el guardia civil y que, al no ser así, nos encontramos jurídicamente ante un daño no justo que par la propia virtualidad de esta nota debe ser indemnizado en base del principio general de resarcimiento, consagrado legalmente.

CONSIDERANDO: Que en cuanto a la determinación del daño directo o emergente la Sala acepta, enlo esencial, el razonamiento dado por el actor en los escritos de alegaciones apartados al expediente y proceso (razones de elemental justicia imponen una resolución completa del tema, dada la excesiva duración de las actuaciones) si bien matizados o corregidos con los criterios de valoración que se señalan en el informe de la Sección Séptima de la Subdirección General de Seguros de veintiocho de Junio de mil novecientos setenta y dos al dictaminar un supuesto análogo, y que ya fue tenido en cuenta en la sentencia de la Sala de cuatro de Octubre de mil novecientos setenta y ocho, en que tomando como base la edad del muerto, los ingresos anuales percibidos, las cargas familiares, expectativas profesionales fundadas (argumentos sentencias de diez y nueve de Mayo de mil novecientos sesenta y nueve y cuatro de Octubre de mil novecientos setenta y ocho, etc.) conduce a estimar como importe de la indemnización a percibir por la demandante, a cargo de la Administración demandada, la cifra total de un millón quinientas mil pesetas.

CONSIDERANDO: Que en cuanto a costas es procedente la no declaración.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando el recurso contencioso-administrativo promovido par el Procurador Don Manuel del Valle Lozano en nombre y representación de Doña Nuria contra la Administración General del Estado sobre anulación de las Resoluciones del Ministerio de la Gobernación de tres de Septiembre y veintidós de Diciembre de mil novecientos setenta y uno, debemos decretar su nulidad por no ajustadas a Derecho, y, en consecuencia, se condena a la Administración demandada a que abone a la recurrente la indemnización solicitada por fallecimiento de su esposo señor Tomás y por un importe total de un millón quinientas mil pesetas. Todo ello sin expresa condena en costas. A su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Publica la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Señor Don Paulino Martín Martín, en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico.

Madrid, treinta y uno de Octubre de mil novecientos setenta y ocho.

79 sentencias
  • STSJ Cantabria 336/2015, 4 de Septiembre de 2015
    • España
    • September 4, 2015
    ...Superior de Justicia de Castilla - La Mancha de 23 de octubre de 2000 : "Es doctrina jurisprudencial consolidada - sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1.978, 2 de febrero de 1.980, 4 de marzo y 5 de junio de 1.981, 25 de junio de 1.982, 16 de septiembre de 1.983, 20 de enero......
  • STSJ País Vasco 664/2013, 18 de Noviembre de 2013
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala Contencioso Administrativo
    • November 18, 2013
    ...tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, habiéndose señalado, por ejemplo, por las SSTS de 4 octubre 1978 ( RJ 1978, 3319), 31 octubre 1978 ( RJ 1978, 3989), 10 diciembre 1979 ( RJ 1979, 4153), 8 marzo 1982 (RJ 1982, 1242 ) Y 2 junio 1982 (RJ 1982, 4177), que el daño es antijurídico ......
  • STSJ Cantabria 272/2014, 30 de Junio de 2014
    • España
    • June 30, 2014
    ...Superior de Justicia de Castilla - La Mancha de 23 de octubre de 2000 : "Es doctrina jurisprudencial consolidada - sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1.978, 2 de febrero de 1.980, 4 de marzo y 5 de junio de 1.981, 25 de junio de 1.982, 16 de septiembre de 1.983, 20 de enero......
  • STSJ Andalucía 189/2011, 9 de Mayo de 2011
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), sala Contencioso Administrativo
    • May 9, 2011
    ...que acabaron con los inmuebles, criterio que ha de ser seguido ahora. Es doctrina jurisprudencial consolidada - sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1978, 2 de febrero de 1980, 4 de marzo y 5 de junio de 1981, 25 de junio de 1982, 16 de septiembre de 1983 , 20 de enero y 25 d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • El acoso laboral en la administración local
    • España
    • Los desafíos del derecho público en el siglo XXI
    • May 30, 2019
    ...o sus superiores». 3. EL ACOSO LABORAL COMO CAUSA DE EXIGENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL Como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1978, 2 de febrero de 1980, 4 de marzo y 5 de junio de 1981, 25 de junio de 1982, 16 de septiembre de 1983, 20 de enero y 25 de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR