STSJ Cantabria 272/2014, 30 de Junio de 2014

PonenteRAFAEL LOSADA ARMADA
ECLIES:TSJCANT:2014:841
Número de Recurso268/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución272/2014
Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A nº 000272/2014

Iltmo. Sr. Presidente:

Don Rafael Losada Armadá

Iltmas. Sras. Magistradas:

Doña Clara Penín Alegre

Doña Esther Castanedo García

---------------------------- En la ciudad de Santander, a treinta de junio de dos mil catorce.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recursode apelación nº 268/2013 contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santander de 15 de octubre de 2013 formulado por DOÑA Adolfina representada por la procuradora doña Eva Álvarez Cancelo y defendida por la letrada doña María Sánchez Tazón, siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE NOJA representado por la procuradora doña Teresa Sangorrín Sangorrín asistido por el letrado don Eduardo Garmendia Avendaño, así como CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS (CASER SA) representada por la procuradora doña Cristina Dapena Fernández y asistida de la letrada doña Paloma Revenga Nieto.

Es ponente el presidente don Rafael Losada Armadá, quien expresa el parecer de la sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se interpuso el día 14 de noviembre de 2013 contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santander de 15 de octubre de 2013 que desestima la reclamación patrimonial formulada por la recurrente por las lesiones sufridas por su hija menor de edad, Emma, a consecuencia de la torcedura de tobillo sufrida al pisar una baldosa rota de la vía pública de la localidad de Noja, el día 14 de agosto de 2011, sobre las 19,45 horas.

SEGUNDO

Del recurso de apelación se dio traslado a la Administración municipal demandada, así a la compañía aseguradora, que formularon oposición al mismo y solicitaron su desestimación y que se confirmándose la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

TERCERO

En fecha 26 de diciembre de 2013 se dispuso la remisión de las actuaciones a esta sala y no habiéndose solicitado la apertura de período probatorio, ni celebración de vista o conclusiones por escrito, se señaló para la votación y fallo el día 21 de mayo de 2014 en que se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se estiman los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los siguientes:

PRIMERO

El objeto del recurso contencioso-administrativo resuelto de forma desestimatoria por la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santander de 15 de octubre de 2013 es la reclamación patrimonial formulada por la recurrente como consecuencia de las lesiones sufridas por su hija de diez años Emma al torcerse el tobillo al pisar una baldosa rota en la vía pública el 14 de agosto de 2011, sobre las 19,45 horas en la localidad de Noja.

La sentencia apelada desestima el recurso contencioso administrativo al considerar que con carácter general un tropiezo en un obstáculo de dimensiones insignificantes entraña un daño no antijurídico que debe soportar el administrado desde el momento en que participa del servicio público, dado que no se puede pretender que la totalidad de las aceras o calzadas de un casco urbano cualquiera se encuentran absolutamente perfectas en su estado de conservación y rasante hasta extremos insoportables.

SEGUNDO

Los motivos del recurso de apelación contra la referida sentencia que formula la demandante son, en síntesis:

Error en la valoración de la prueba practicada pues las lesiones de la menor -por la torcedura de tobilloha quedado acreditado que se han producido al tropezarse con la baldosa rota en la vía pública que resulta del testimonio de los parientes que le acompañaban.

Se acredita el mal funcionamiento municipal de conservación de las vías públicas urbanas, así como que, el defecto de la baldosa, no puede considerarse mínimo o irrelevante pues se encuentra en plena plaza de la villa y el informe del técnico municipal de 15 de enero de 2013 así lo reconoce y admite que había sido reparada.

TERCERO

Como en su día expuso la sentencia de esta sala de 3 de abril de 2000, el art. 54 de la Ley de Bases de Régimen Local establece que "las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa". Tal regulación general, sigue diciendo la mencionada sentencia, viene constituida por la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que señala en su artículo 139, concorde con el art. 106.2 de la Constitución, que: "1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.- 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas".

Como dice la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha de 23 de octubre de 2000 :

"Es doctrina jurisprudencial consolidada - sentencias del Tribunal Supremo...

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