STS, 20 de Enero de 2003

PonenteEnrique Lecumberri Martí
ECLIES:TS:2003:176
Número de Recurso8543/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución20 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 8543/1998, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Abogacía del Estado, en la representación legal que le es propia, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de fecha 17 de junio de 1998 -recaída en los autos 657/96-, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido frente a la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de daños y perjuicios formulada ante el Ministerio de Educación y Ciencia en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación la procuradora Dª Beatriz de Mera González, en nombre y representación de D. Rubén y Dª Victoria

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 17 de junio de 1998 cuyo fallo dice: "Estimamos, en parte, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Rubén y Doña Victoria contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por escrito de 15 de septiembre de 1995, cuyo acto administrativo declaramos contrario a Derecho y nulo y, en su lugar, declaramos el derecho de los recurrentes a percibir por tal concepto la suma de tres millones de pesetas (3.000.000,-). Sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Por la Abogacía del Estado se interpone recurso de casación, mediante escrito de 4 de noviembre de 1998, que fundamenta, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, en un único motivo basado en la infracción del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, al entender que el daño denunciado, esto es, la caída y posterior fallecimiento de la hija de los aquí recurridos, al caer y ser atropellada por el autobús escolar al que se disponía a subir, no fue consecuencia de la prestación del servicio público.

Y termina suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case y anule la recurrida y confirme el acto administrativo por ser conforme a Derecho.

TERCERO

Por providencia de 5 de noviembre de 1998 esta parte tiene por recibido el anterior escrito, por personadas a ambas partes, y se designa Magistrado Ponente para que se instruya y someta a deliberación de la Sala lo que haya de resolverse sobre la inadmisibilidad o inadmisibilidad del recurso interpuesto, que se admite por providencia de 20 de septiembre de 1999, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Sexta, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido por providencia de 19 de octubre de 1999, en fecha 2 de diciembre del mismo año la representación procesal de D. Rubén y Dª Victoria formaliza su oposición al recurso de casación aduciendo cuanto estima procedente y suplicando finalmente a la Sala que dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso, confirmando la resolución recurrida y con expresa imposición de las costas.

QUINTO

En fecha 21 de diciembre de 2001 la representación procesal de la parte recurrida solicita la incorporación al recurso de testimonio de sentencia dictada por esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de fecha 7 de diciembre de 2000 (recurso de casación 6198/1996), que resolvía desestimatoriamente el recurso de casación deducido por esta parte contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, interpuesto en reclamación de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Arnedo.

Oídas las partes e incorporado dicho escrito y testimonio al rollo, quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento, que se fijó para el día 9 de enero de 2003, fecha en que tuvo lugar la votación y fallo del presente recurso, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por la Abogacía del Estado la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional -Sección Cuarta- de diecisiete de junio de mil novecientos noventa y ocho, que parcialmente estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Rubén y doña Victoria contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición formulada por responsabilidad patrimonial de la Administración a consecuencia del fallecimiento de su hija Inmaculada , de ocho años de edad, cuando intentaba tomar el autobús escolar que la condujera al lugar de su residencia.

La Sala de instancia, a efectos de determinar si existió o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio del transporte escolar y el resultado dañoso, en el fundamento jurídico de su sentencia, después de transcribir los hechos probados que como más relevantes fueron así declarados por el Juzgado de Instrucción número uno de Calahorra en el procedimiento penal seguido a raíz de esta muerte, llega a la conclusión de que existió una conexión de causa a efecto entre el actuar administrativo y el daño producido, si bien atempera y modera el alcance de la indemnización solicitada de veinte millones en la cantidad de tres millones de pesetas, por entender, que aunque el accidente se produjo singularmente al resbalar y caer la niña fallecida al suelo, justo al lado derecho de la rueda delantera del vehículo, cuando con otros compañeros de su misma edad se dirigieron corriendo para coger el autobús que iba a recogerles a la salida del colegio público, considera que, dado el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración, hubo una disfuncionalidad del sistema educativo, respecto a la vigilancia de los menores, no inclusión de acompañante e indeterminación de la parada.

SEGUNDO

Disconforme el representante y defensor de la Administración General del Estado con las apreciaciones y consecuencias jurídicas que realiza el Tribunal a quo, aduce al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley 10/1992, de 30 de abril -a la sazón vigente- un único motivo de casación en el que se cuestiona la conculcación del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por apreciar, en esencia, la sentencia impugnada el nexo causal, siquiera sea debilitado, entre el actuar administrativo y el daño causado.

En efecto.

Sostiene la Abogacía del Estado que del examen de los hechos contenidos en la sentencia recurrida no concurre ninguna circunstancia para que pueda imputarse a la Administración el daño producido, pues el accidente no fue provocado ni por el autobús, ni por el servicio de transporte, sino por una caída en lugar inadecuado, efectuada por la propia víctima.

Desde luego, los hechos declarados probados en uso de su soberanía por la Sala de instancia son claros, precisos y terminantes, y en modo alguno permiten otra interpretación, dados los angostos límites del recurso de casación.

El carácter objetivo de la responsabilidad de la Administración impone, según hemos declarado en nuestras sentencias de dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho, quince de marzo de mil novecientos noventa y nueve, nueve de abril, nueve de julio y veintitrés de diciembre de dos mil dos, que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima para considerar roto el nexo de causalidad corresponde a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionada a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia; pero aquí, en el supuesto que analizamos, se pretende combatir la valoración y consiguiente eficacia de unas pruebas determinadas por el Tribunal sentenciador, sin aducirse, por el contrario, infracción de normas de valoración, como hubiese resultado procedente, por cuya razón procede desestimar el citado motivo, máxime cuando el Tribunal a quo en virtud del principio de la compensación de culpas, contempló a efectos de determinar el quantum indemnizatorio la atolondrada conducta de la propia víctima.

TERCERO

Desestimado el aludido motivo casacional, procede, de conformidad con lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado, en la representación legal que le es propia, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de fecha 17 de junio de 1998 -recaída en los autos 657/96-; con imposición de las costas causadas en este recurso de casación a la referida Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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