AAP Madrid 105/2011, 12 de Mayo de 2011

PonenteJUAN ANGEL MORENO GARCIA
ECLIES:APM:2011:6614A
Número de Recurso806/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución105/2011
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

AUTO: 00105/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

A U T O Número:105/11

RECURSO DE APELACIÓN 806/2009

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En Madrid, a doce de mayo de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Incidente dimanante de Autos de Tercería de Dominio nº. 116/06 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 7 de Madrid, al que ha correspondido el Rollo nº. 806/2009, en el que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apelantes DECORACIÓN Y PROYECTOS CERVANTES, S.L. y GARDENEL, S.L., representadas por el Procurador Sr. D. Victor Enrique Mardomingo Herrero; de otra, como demandada y hoy apelada JOGAR, PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.L., representada por la Procuradora Sra. Dª. Ana Lázaro Gogorza; y de otra, como demandada y hoy apelada VILLALBA 3, S.A.; sobre tercería de dominio.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

HECHOS

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº. 7 de Madrid, en fecha dieciséis de abril de dos mil nueve, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SE ACUERDA DESESTIMAR la petición deducida en demanda de tercería de dominio formulada por el Procurador D. Víctor E. Mardomingo Herrero, en nombre y representación de Decoración y Proyectos Cervantes, S.L. y Gardenel, S.L. sobre alzamiento del embargo trabado sobre la finca registral nº NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad nº. 38 de Madrid, al tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, en autos de juicio de menor cuantía nº 540/98 de este Juzgado, a instancia de Jogar Promociones Inmobiliarias, S.L. contra Villalba 3, S.A., sin que esta Resolución produzca efectos de cosa juzgada en relación con la titularidad del bien litigioso.- Se imponen las costas procesales causadas a la parte actora.". Segundo .- Notificada la mencionada resolución, y previos los trámites legales oportunos, por la parte demandante se interpuso recurso de apelación, al que se opuso la contraparte personada, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, a excepción de la codemandada Villalba 3, S.A.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día veintisiete de abril del año en curso.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada que deben entenderse

completados por los de esta resolución judicial.

Segundo

En el escrito de interposición del recurso de apelación se alega como primer motivo del recurso de apelación la existencia de vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que en la sentencia se han tenido en cuenta hechos nuevos o de nueva noticia que no son tales, sin que sobre dicha cuestión se haya resuelto en la sentencia, en especial sobre la procedencia de la admisión o no de tales hechos.

El vigente artículo 218 de la LEC 1/2000, exige la precisión, claridad y congruencia de las sentencias con las pretensiones oportunamente debatidas en el proceso, estableciendo el párrafo segundo de dicho precepto que las sentencias deben ser motivadas; pero ello no puede implicar, tal como se alega en el recurso de apelación, que la sentencia resuelva con arreglo a las pretensiones de las partes, cuando éstas han sido desestimadas en primera instancia, o que la sentencia deba tener una mayor extensión; puesto que el requisito de motivación, exhaustividad y claridad de las sentencias derivadas no solo del Art. 218 de la LEC, sino también del mandato constitucional recogido en el art. 120 de la Constitución, como ha puesto de relieve el TC, por un lado, que el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en la obtención de una resolución de fondo, razonada y razonable - sentencias 163/1989, de 16 de octubre y 2/1990, de 15 de enero -, pero la motivación no impone una minuciosa respuesta a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por las partes en apoyo de sus pretensiones - sentencia 70/1991, de 8 de abril - ni exige en el Tribunal o Juez una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en determinado sentido, ni le impone determinada extensión, intensidad o alcance del razonamiento empleado, sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento de Derecho de la decisión adoptada - sentencia 100/1987, de 12 de junio -.

Desde esta perspectiva no cabe entender que la sentencia apelada incurra en el vicio que se denuncia, toda vez que en la sentencia apelada se motiva y se recogen las razones por las cuales se desestima la demanda de tercería de dominio, siendo una cuestión distinta la que se plantea en el segundo motivo del recurso de apelación sobre la procedencia de la admisión o no de los hechos nuevos o de nueva noticia a través de los documentos aportados a la vista.

Del examen de los autos queda acreditado que en la contestación a la demanda la entidad JOGAR PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.L., en su contestación a la demanda, solicitó que se desestimara la demanda de tercería de dominio alegando que la escritura de compraventa es un contrato simulado, dada la relación y vinculación que existe entre las partes, con la única finalidad de despatrimonializar a la entidad deudora.

Por otro lado en el acto de la audiencia previa las partes hicieron las alegaciones oportunas, procediendo a la admisión de la prueba propuesta por las partes, entre ellas, el requerimiento a la tercerista de que aportara a los autos las letras de cambio en las que se documentó el pago del precio aplazado; procediendo en el acto del juicio, tanto por la tercerista como por la entidad ejecutante a aportar diversos documentos; en especial la parte apelada aportó un contrato suscrito por D. Lucio en nombre de NAREGE SL, y el informe del síndico de la quiebra de dicha entidad, alegando que se trataba de hechos de nueva noticia, admisión a la que se opuso la parte ahora apelante.

El artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece la posibilidad de aportar a los autos documentos en fecha posterior, tanto a la demanda o en su caso a la audiencia previa, cuando se trate de documentos que se encuentren en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Baleares 250/2013, 5 de Junio de 2013
    • España
    • 5 Junio 2013
    ...las resoluciones que sancionan la aplicación de la nulidad al endoso entre ellas, AAP, Civil sección 9 del 12 de Mayo del 2011 (ROJ: AAP M 6614/2011) Audiencia de Madrid, Audiencia de La Coruña SAP, Civil sección 5 que en sentencia de 20 de Abril del 2009 "el principio de que el endosatario......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR