SAP Badajoz 399/2005, 2 de Noviembre de 2005

PonenteFERNANDO PAUMARD COLLADO
ECLIES:APBA:2005:686
Número de Recurso556/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución399/2005
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 2ª

SENTENCIA Núm. 399/05

Rollo: RECURSO DE APELACION 556/2005

Ilmos. Sres. Magistrados:

ISIDORO SÁNCHEZ UGENA

CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO

FERNANDO PAUMARD COLLADO

En BADAJOZ, a dos de Noviembre de dos mil cinco.

La Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ, ha visto en grado de apelación, los autos de TERCERIA DE DOMINIO 175/2004 del JDO.DE 1A INSTANCIA N. 5 de BADAJOZ seguido entre partes, de una como apelante Santiago Y Magdalena , representado por el Procurador Sra. Pérez Pavo y defendido por el Letrado Sr. Carrasco Rancel.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. DE 1A INSTANCIA N. 5 de BADAJOZ, por el mismo se dictó auto con fecha 17/5/5 , cuya parte dispositiva dice: "Que, desestimando íntegramente la demanda de tercería de dominio, formulada por D. Santiago y Dña. Magdalena , contra la Agencia Estatal de la administración Tributaria, debo declarar y declaro no haber quedado probada la partencia del bien embargo, a la parte demandante, siendo procedente su embargo, a los únicos efectos de la ejecución en curso, sin que este pronunciamiento produzca efectos de cosas juzgada en relación con la titularidad del bien, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas, por lo que cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por Santiago Y Magdalena se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites.CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Como tiene reiteradamente señalado la jurisprudencia: La tercería de domino presenta una naturaleza estricta y puramente procesal, ya que en la misma lo único que se debate es si el embargo a que se refiera es o no legítimo, en el sentido de haberse practicado sobre un bien o derecho propio del ejecutado o, por el contrario, sobre uno perteneciente a un tercero; por consiguiente, la finalidad de la tercería no es otra que la de liberar del embargo bienes indebidamente trabados, excluyéndolos de la vía de apremio y paralizando respecto de ellos la ejecución, pero sin que exista ninguna propia declaración de propiedad, por cuanto el único pronunciamiento posible a través de este procedimiento es el de levantamiento de la carga, quedando en todo caso fuera de su ámbito cualquiera otro que exceda de esta estricta decisión ( S.A.P. de Madrid, Secc. 10ª, 21/9/2002 ); persigue, exclusivamente, la pretensión liberatoria del embargo de la cosa, más que la atribución del derecho de propiedad; por tanto, a efectos de tercería de dominio, a lo que ha de atenderse es a la fecha en la que el embargo tuvo lugar, correspondiendo al tercerista demostrar su titularidad en la fecha de la traba ( S.T.S. 9/4/1997; 2/12/1998;10/12/2002 ); para que prospere, el tercerista ha de esgrimir no sólo un título dominical válido, sino que su adquisición ha de ser cronológicamente anterior a la fecha del embargo objeto de la tercería ( S.T.S. 9/10/1997; 17/10/2001 ); la carga de la prueba del derecho sobre le bien embargado que faculta para obtener el alzamiento del embargo pesa sobre el tercerista quien deberá acreditar, sin margen de duda, el derecho que invoca, que constituye el presupuesto inexcusable para el éxito de su pretensión con arreglo a la normativa sobre la carga probatoria contenida en el artículo 217 LEC ( S.T.S. 10/5/2004 ).

La verdadera naturaleza de la tercería de domino es de acción declarativa de propiedad, cuyo objeto es la declaración de propiedad, a favor del demandante-tercerista y el levantamiento del embargo trabado a instancia de un condenado; la acción de tercería de dominio no puede ser identificada con la reivindicatoria, aunque presente ciertas analogías con ella, porque tiene como finalidad...

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