STS 333/2004, 10 de Mayo de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha10 Mayo 2004
Número de resolución333/2004

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por D. Paulino, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª María Concepción Hoyos Moliner, contra la Sentencia dictada, el día 3 de abril de 1998, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Uno, de los de Valladolid. Es parte recurrida la empresa Decoración Bema S.L, representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Alfaro Rodríguez, y también son parte la empresa Construcciones Toral S.L., D. Casimiro, Dª Elvira y D. Jose Francisco, quienes no han comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Valladolid, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, sobre tercería de dominio, D. Paulino, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Eva Mª Santos Gallo, contra las empresas Decoración Bema S.L. y Construcciones Toral S.A, a los que se acumularon los autos de juicio ordinario de menor cuantía, sobre tercería de dominio, instados por D. Jose Francisco, D. Casimiro y Dª Elvira, contra las mencionadas empresas demandadas. La demanda presentada por D. Paulino, se basa en los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y el suplico es del tenor siguiente: ".....dicte en su día sentencia por la que estimando la tercería de dominio que se formula declare que la finca descrita en el Hecho Segundo de esta demanda pertenecen en plena propiedad a mi representado (para su sociedad de gananciales) ordenando, en consecuencia, alzar y levantar el embargo trabado sobre la misma en el procedimiento ejecutivo del que esta tercería es incidente y dejándola libre y a disposición de mi representado condenando a los demandados a estar y pasar por referidas declaraciones y al pago de las costas.".- Admitida a trámite la misma fueron emplazados los demandados, alegando como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: ".....se dicte en su día sentencia, por la que desestimando la demanda, se declare al actor no ser propietario del bien trabado, y se acuerde seguir adelante con el procedimiento de apremio suspendido, con imposición de todas las costas causadas.".- La demanda presentada por D. Jose Francisco, se basa en los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y el suplico es del tenor siguiente: "..... se dicte sentencia por la que estimando la tercería de dominio que se formula declare que la finca descrita en el Hecho Segundo de esta demanda pertenece en plena propiedad a mi representado (para su sociedad de gananciales) ordenando, en consecuencia, alzar y levantar el embargo trabado sobre la misma en el procedimiento ejecutivo del que esta tercería es incidente y dejándola libre y a disposición de mi representado, solicitando al Registrador de la Propiedad que proceda a cancelar la inscripción correspondiente al embargo practicado por Decoraciones Bema S.L., sólo en lo referente a la citada vivienda y previo inscripción de la división horizontal y segregación de la misma de su finca matriz, a cuyas expensas se deberá estar, condenando a las demandadas al pago de las costas.".- Admitida a trámite la misma fueron emplazados los demandados, alegando como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: ".....se dicte en su día sentencia, por la que desestimando la demanda, se declare al actor no ser propietario del bien trabado, y se acuerde seguir adelante con el procedimiento de apremio suspendido, con imposición de todas las costas causadas.".- La demanda presentada por D. Casimiro y Dª Elvira , se basa en los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y el suplico es del tenor siguiente: ".....se ordene suspender la ejecución del procedimiento de apremio respecto del bien inmueble trabado en el mismo, dar traslado de la misma a los demandados y, previos los trámites legales oportunos incluido el período probatorio que expresamente se solicita, dictar sentencia por la que, estimando la demanda, se declare: que la vivienda de planta tercera o sobre cubierta letra C descrita en el Hecho Tercero de esta demanda, objeto del embargo, es propiedad de mis representados D. Casimiro y Dº Elvira, y en consecuencia se acuerde alzar y dejar sin efecto el embargo practicado sobre la misma, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración e imponiéndoles las costas del procedimiento".-Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "....se dicte en su día sentencia, por la que desestimando la demanda, se declare al actor no ser propietario del bien trabado, y se acuerde seguir adelante con el procedimiento de apremio suspendido, con imposición de todas las costas causadas."

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 26 de junio 1997 y con la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando las demandas acumuladas de tercería de dominio formuladas por la Procuradora Sra. Martínez Bragado en nombre y representación de don Paulino, la Procuradora Sra. Sanz Fernandez en nombre y representación de don Jose Francisco, y la Procuradora Sra. Santos Gallo en nombre y representación de don Casimiro y doña Elvira debo absolver y absuelvo a Decoración Bema, S.L. y construcciones Toral, S.A. de las pretensiones contra ellas solicitadas, condenando a los actores al abono de las costas procesales causadas con su demanda."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Paulino. Sustanciada la apelación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid dictó Sentencia, con fecha 3 de abril de 1998, con el siguiente fallo: "Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valladolid con fecha 26 de junio de 1.997, debemos confirmar y confirmamos íntegramente aludida resolución, imponiendo a la parte apelante las costas del recurso".

TERCERO

D. Paulino, representado por la Procuradora de los Tribunales Dº María Concepción Hoyos Moliner, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de fecha 3 de abril de 1998, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 609, 1095, 1462 y 1463, todos ellos del Código Civil, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo reseñada.

Segundo

Al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1227 y del contenido de las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 30-mayo-1989, 20-octubre-1989 y 25-enero-1989.

Tercero

Con fundamento en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1232 del Código Civil, y de la doctrina recogida en las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 28-octubre-1988 y 21-junio-1991.

Cuarto

Con fundamento en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la doctrina jurisprudencial que se contiene en las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 14-abril-1993, 22-enero-1997, 24-enero-1996 y 10-julio-1997.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia a la que se refiere este recurso desestimó las tercerías de dominio planteadas, en tres demandas acumuladas, por los compradores de otras tantas viviendas que resultaron embargadas (con el edificio de que formaban parte), cual si fuesen propiedad de la vendedora, en un juicio ejecutivo seguido contra ésta. Los terceristas habían alegado, en sus respectivas demandas, que ya eran dueños de los inmuebles comprados cuando el embargo se constituyó; con otras palabras, que en ese momento no integraban dichos bienes el patrimonio de la vendedora y ejecutada.

Dado que la compraventa en el Código Civil español no genera, por sí sola, transmisión de propiedad y ha de ir acompañada del modo o traditio para que el cambio jurídico real se produzca (conforme a la regla traditionibus... dominia rerum, non nudis pactis transferentur: C. 2.3.20) , los terceristas afirmaron que, aunque la compra se reflejó en documento privado, la vendedora había puesto las viviendas correspondientes en el poder y posesión de cada uno con anterioridad al día de constitución del embargo. Y, para probar que así había sido, presentaron con las demandas otros tantos documentos privados, que reflejan los actos de entrega de las llaves de las viviendas y que aparecen firmados por cada comprador y por quien actuó en la ocasión por la sociedad vendedora.

El Juzgado desestimó las demandas y la Audiencia Provincial hizo lo propio con los recursos de apelación interpuestos por los terceristas. Este último Tribunal, al igual que el primero, basó su decisión en la falta de prueba de la transmisión posesoria y, por ello, de que los bienes, embargados como de la vendedora, fueran propiedad de los terceristas cuando el embargo se perfeccionó. Para la Audiencia, al fin, los demandantes eran, en la fecha determinante, meros compradores y, como tales, titulares de un derecho de crédito contra la otra parte del contrato, pero no del de propiedad sobre las viviendas. Por ello declaró que no constaba que el embargo hubiera sido incorrectamente trabado.

La Sentencia de apelación ha sido recurrida en casación sólo por uno de los terceristas, el cual se basa en los motivos que se tratan a continuación.

SEGUNDO

La finalidad específica de la acción de tercería de dominio es obtener el alzamiento de un embargo que se ha constituido sobre los bienes del tercerista en un proceso de ejecución que se sigue contra otra persona. La Sentencia de 16 de febrero de 1.990 declara que tiene por finalidad principal, no ya la recuperación del bien, que de ordinario está poseído por el propio tercerista, sino el levantamiento del embargo trabado sobre el mismo..., sustrayendo de un procedimiento de apremio bienes no pertenecientes al patrimonio del apremiado por no ser aquellos los llamados a responder de las deudas contraídas por el ejecutado. La Sentencia de 18 de diciembre de 1.990 reitera que la tercería de dominio impone decidir si el embargo ha de continuar, si la acción se desestima, o si ha de alzarse, si la misma se estima.

Resulta determinante para el éxito o fracaso de la pretensión del tercerista identificar la fecha en que se trabó el embargo, ya que ha de ser puesta en relación con la de adquisición por el tercerista del derecho embargado. Así lo establece hoy el artículo 595 de la Ley 1/2.000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y lo ha destacado reiteradamente la jurisprudencia. La Sentencia de 12 de diciembre de 1.989 precisa que la viabilidad de la pretensión ejercitada mediante la tercería de dominio requiere que la justificación documental del tercerista sea referida a la fecha en que se realizó el embargo causante de la privación posesoria de la propiedad del bien embargado, por ser en tal momento cuando se produce la perturbación.

La prueba de los hechos constitutivos de la acción de que se trata se puede lograr por cualquier medio, de acuerdo con las reglas generales. La Sentencia de 2 de abril de 1.990 señala que la adquisición del dominio por el tercerista antes del embargo puede constatarse mediante cualquier principio de prueba documental, sin necesidad de la inscripción registral, y producirá efectos siempre que no exista duda respecto a la realidad de la transmisión operada.

La carga de la prueba del derecho sobre el bien embargado que faculta para obtener el alzamiento del embargo, pesa sobre el tercerista. La Sentencia de 28 de mayo de 1.990 indica que la demostración de los hechos constitutivos de la pretensión corresponde al demandante, quien deberá acreditar, sin margen de duda, el derecho que invoca, que constituye el presupuesto inexcusable para el éxito de su pretensión con arreglo a la normativa sobre la carga probatoria contenida en el artículo 1.214 del Código Civil.

TERCERO

El primero de los motivos de casación, basado en el artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo identifica el recurrente con la infracción de los artículos 609, 1.095, 1.462 y 1.463 del Código Civil y la jurisprudencia complementaria (cita la Sentencia de 20 de octubre de 1.989).

Los artículos 609 y 1.095 del Código Civil proclaman la necesidad del modo o traditio para provocar, con causa en el contrato, la mutación jurídica real, esto es, para hacer dueño a quien compra una cosa mediante contrato celebrado con quien lo es. Los artículos 1.462.1 y 1.463 del mismo Código (por cierto, el último respecto de los bienes muebles) regulan el cumplimiento de la obligación principal del vendedor, mediante la entrega de la posesión de la cosa con ánimo en el que la da y del que la recibe de transmitir y adquirir, respectivamente, la propiedad. Esa transmisión posesoria puede ser real (poniendo la cosa en poder y posesión del comprador) o ficticia, esto es, por otros medios espiritualistas pero jurídicamente equivalentes, con una validez que ha sido destacada, entre otras muchas, por la mencionada Sentencia de 20 de octubre de 1.989 (... este segundo requisito, constitutivo o consumador de la transmisión dominical, se entiende cumplido no solo cuando se produce una entrega física o material de la cosa - tradición real -, sino también, a virtud del progresivo proceso de espiritualización experimentado por las formas de tradición...).

El enunciado del motivo pone de manifiesto, sin embargo, que el recurrente ha caído en el defecto de petición de principio, al hacer supuesto de la cuestión, ya que parte de un relato fáctico que no es el proclamado por la Sentencia recurrida, sino el contrario (Sentencia de 20 de febrero de 1.992, 6 de noviembre de 1.992, 12 de noviembre de 1.992, 2 de diciembre de 1.993, 13 de mayo de 1.997 y 5 de julio de 2.000, entre otras). No respeta los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia.

Y es que, sin prescindir de lo declarado en la segunda instancia, no cabe afirmar que el Tribunal de apelación ha infringido las mencionadas normas, cuando lo que ha hecho es, negando se haya logrado la prueba de las entregas (material o ficticia) de las cosas a los compradores antes del embargo, respetar escrupulosamente aquellos preceptos y la jurisprudencia complementaria. Se insiste en que lo que en la Sentencia recurrida se declara es que, como no ha habido entrega (antes del embargo), las viviendas seguían siendo (en el momento del embargo) propiedad de la vendedora y no de los compradores, los cuales (en dicho momento) sólo eran titulares de un derecho de crédito, frente a aquella, a la entrega de las respectivas cosas compradas.

CUARTO

Al amparo del artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, el recurrente denuncia la infracción del artículo 1.227 del Código Civil y de la jurisprudencia sentada en las Sentencias de 30 de mayo de 1.989, 20 de octubre de 1.989 y 25 de enero de 1.989, al haber negado la recurrida que se hubiera logrado la prueba de la certeza de la fecha del documento (de ocho de enero de mil novecientos noventa y seis) presentado con su demanda para demostrar el traspaso posesorio.

La Sentencia de 30 de mayo de 1.989 destaca que el artículo 1.227 del Código Civil es aplicable cuando el hecho a que se refiere solamente pueda tener demostración por el propio documento, lo que no ocurre... cuando existen otros medios de prueba que acreditan la realidad de la fecha que en él aparece..., la que puede tenerse por eficaz en juicio cuando se corrobora por otras pruebas practicadas. La Sentencia de 20 de octubre de 1.989 reitera que el artículo 1.227 del Código Civil sólo es aplicable cuando no existan otros medios que justifiquen la realidad de la fecha consignada en el documento privado, sin que pueda invocarse cuando es el conjunto de la prueba el que sirve al Tribunal para estimar que la celebración del contrato tuvo lugar en la fecha indicada en el documento. Y la Sentencia de 25 de enero de 1.989 explica que el artículo 1.227 del Código Civil se refiere al caso en que por un solo documento privado se pretenda justificar determinado hecho y que el mismo tiene como finalidad evitar que la anticipación intencionada de la fecha perjudique a quien en él no hubiese intervenido, pero no hay inconveniente alguno en que la veracidad de la misma se pueda admitir desde que se comprueba con relación a otros actos que alejen toda sospecha de falsedad o simulación.

Ello sentado, no puede considerarse infringido el artículo 1.227 del Código Civil por el Tribunal de apelación cuando el mismo, tras poner en relación el documento en que se basa el motivo con el resto de los medios de prueba practicados, lo que hizo fue aceptar la valoración efectuada por el Sr. Juez de Primera Instancia (que había calificado dicho documento como confeccionado ad hoc y con posterioridad al embargo: fundamento de derecho tercero), para concluir afirmando (fundamento de derecho tercero) la presencia de datos en las actuaciones que permiten inferir la falta de autenticidad del documento privado de que se trata.

QUINTO

Con la cobertura que ofrece el artículo 1.692.4 de la repetida Ley procesal, el recurrente acusa la infracción del artículo 1.232 del Código Civil (propiamente el 1.233, hoy derogado por la Ley 1/2.000, de 7 de enero) y de la jurisprudencia contenida en las Sentencias de 28 de octubre de 1.988 y 21 de junio de 1.991. Alega que, reconocidos por la vendedora demandada, al confesar en juicio, los documentos números dos y siete de los que acompañaron a la demanda (uno contiene el contrato de compraventa de la vivienda celebrado por el ahora recurrente en la posición de comprador, de quince de junio de mil novecientos noventa y cinco, y el otro el acto de entrega de las llaves y posesión de la misma al mismo litigante, de ocho de enero de mil novecientos noventa y seis), el Tribunal de apelación, al haber atribuido fuerza convincente a la declaración relativa al primer documento y no a la correspondiente al segundo, había violentado la antes referida regla.

La Sentencia de 28 de octubre de 1.988 afirma, en efecto, la indivisibilidad de la confesión judicial sancionada en el artículo 1.233 del Código Civil. La Sentencia de 21 de junio de 1.991 lo recuerda de nuevo. Y las de 13 de noviembre de 1.995 y 26 de mayo de 1.995 reiteran que no pueden aislarse las respuestas dadas por la parte al confesar en juicio.

Sin embargo, dicha indivisibilidad cede, entre otros casos, cuanto, como dispone el artículo 1.233, la declaración de la parte se proyecta sobre hechos que son entre sí diferentes. Así lo declara la Sentencia de 10 de abril de 1.987 y la de 24 de abril de 1.986 precisa que el artículo 1.233 del Código Civil no contiene una radical prohibición en orden a la indivisibilidad de la confesión, en cuanto admite tres excepciones.

En aplicación de las referidas norma y doctrina, se niega la infracción denunciada, dado que el Tribunal de apelación, tomando en consideración diversos medios de prueba, no sólo la confesión de la demandada vendedora y ejecutada, declaró probada la perfección de la venta, pero no la realidad de la entrega antes del embargo, y esos datos son fáctica y jurídicamente distintos uno de otro y, por ende, susceptibles de merecer una valoración probatoria distinta sin incurrir en contradicción.

SEXTO

Por último, basa el actor su recurso, con fundamento en el artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, en la violación de la doctrina sobre los actos propios, reflejada en las Sentencias de 14 de marzo de 1.993, 24 de enero de 1.996, 22 de enero de 1.997 y 10 de julio de 1.997. Alega que la ejecutante demandada había incurrido en una contradicción inadmisible al oponerse a la estimación de su demanda de tercería y al haberse allanado, por estimarla fundada, a la pretensión de otro tercerista comprador de parte del mismo edificio embargado.

Como emanación del principio de buena fe (Sentencia de 11 de julio de 1.995), que limita el ejercicio de los derechos subjetivos (artículo 7 del Código Civil), se protege una fundada confianza depositada en la coherencia de la conducta futura de otra persona con la que se está en relación, mediante la inadmisibilidad del comportamiento contradictorio frente a quien ha confiado en la apariencia creada. Para que quepa aplicar esa sanción jurídica al venire contra factum se hace necesaria la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior.

Sin embargo, como puso de manifiesto la Audiencia Provincial, la referida contradicción no existe entre allanarse a una demanda y oponerse a otra interpuesta por un sujeto distinto y sin ninguna relación con aquel otro demandante, aunque las situaciones litigiosas fueran las mismas (que en el caso resultan no serlo), ya que no cabe exigir, como adecuado al modelo de conducta admisible, que quien ha dispuesto de sus derechos en el sentido que le ha convenido frente a uno lo haga igualmente frente a todos los que se encuentren en parecida situación.

El motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO

La desestimación de recurso debe provocar las consecuencias en costas y pérdida del depósito que establece el artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por D. Paulino, contra la Sentencia dictada, con fecha tres de abril de mil novecientos noventa y ocho, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, con imposición al recurrente de las costas causadas por el recurso y de la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-LUIS MARTINEZ- CALCERRADA GÓMEZ.- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.-JOSE MANUEL MARTÍNEZ- PEREDA RODRÍGUEZ. - Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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