STS 858/1997, 9 de Octubre de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha09 Octubre 1997
Número de resolución858/1997

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, el recuso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, como consecuencia de Juicio Declarativo de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Burgos, sobre tercería de dominio, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil "ANAMBRA DEL VALLE, S.L.", representada por el Procurador D. Federico Pinilla Peco y defendida por el letrado D. Ignacio Izquierdo Alcolea, en el que es recurrido BANCO DE SANTANDER, S. A., representada por el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senen, y asistida del Letrado D. Enrique Dancausa Treviño.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1 El Procurador D. Francisco Javier Prieto Sáez, en nombre y representación de la entidad mercantil "Anambra del Valle, S.L., formuló demanda de tercería de dominio respecto de la finca urbana que en propiedad pertenece a su representada , contra "Banco de Santander, S.A." y "Coinvel S.A.", en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declare que la finca urbana de la denominada finca "La Paz" en término municipal de Puerto de la Cruz, que es la finca registral nº 22710, inscrita en el Registro de Puerto de la Cruz al libro 358, tomo 930, folio 151, es propiedad de su representada por virtud de la resolución del contrato de compraventa que su representada otorgó respecto de dicha finca con la demandada ejecutada Coinvel, S.A. con fecha 28 de abril de 1989, acordando en consecuencia se alce el embargo realizado sobre tal finca, ordenando al Registro de la Propiedad que proceda a la cancelación de la anotación preventiva de embargo practicada y ordene suspender la continuación de todo procedimiento de apremio sobre la misma, y subsidiariamente declarar que el local comercial de la planta baja en construcción existente sobre dicha finca urbana es propiedad de su mandantete por virtud de lo estipulado en el contrato de compraventa citado que otorgó con Coinvel, S.A. el 28 de abril de 1989, acordando en consecuencia se alce el embargo trabado sobre dicho local comercial de la planta baja en construcción, ordenando al Registro de la Propiedad que proceda a la cancelación de la anotación preventiva de embargo practicada y ordenar suspender la continuación de todo procedimiento de apremio sobre repetido local comercial de la planta baja en construcción de la finca reseñada, con expresa imposición de las costas de esta litis a la sociedades demandadas.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en representación de Banco de Santander, S.A., el Procurador D. Eusebio Gutiérrez Gómez, quien contestó a la demanda, solicitando se dicte sentencia por la que se desestime totalmente la misma, absolviendo de ella a su representada, con imposición de las costas a la parte contraria.

  2. - No habiendo comparecido el demandado Coinvel, S.A., se le declaró en rebeldía, dándose por precluido el trámite para contestar a la demanda.

  3. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 8 de los de Burgos, dictó sentencia el día 15 de marzo de 1993, que contenía el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Francisco Javier Prieto Sáez, en nombre y representación de Anambra del Valle, S.L., dirigiéndola contra el Banco de Santander S.A., en situación de rebeldía procesal, debo declarar y declaro no haber lugar a la resolución del contrato de compraventa que "Anambra del Valle, S.A." otorgó respecto a la finca nº 22.710 inscrita en el folio 151, libro 358 del Registro de la Propiedad de Puerto de la Cruz (Tenerife), que hoy ha pasado a constituir, en virtud del sistema de compensación, la finca nº 23.789, al folio 177 del libro 375, tomo 947, con "Coinvel, S.A.", en fecha 28 de abril de 1989, declarando que mil metros cuadrados del local comercial en construcción de dicha finca, a nivel de rasante, dando toda su linea de fachada a la Calle Aceviños, lindero norte de la finca vendida y antes mencionada así como su superficie equivalente en planta sótano, es propiedad de "Anambra del Valle S.A." en virtud de contrato de compraventa que otorgó con Coinvel S.A. en escritura pública en fecha 28 de abril de 1989, alzando el embargo trabado sobre dicha superficie del local comercial, ordenando al Registro de la Propiedad que proceda a la cancelación de la anotación preventiva de embargo practicada, ordenando suspender la continuación de todo procedimiento de apremio sobre la mencionada superficie del local comercial de la planta baja en construcción de la finca reseñada. No ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto a la cotas procesales causadas."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la compañía Banco de Santander S.A., y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, dictó sentencia el 30 de septiembre de 1993, cuyo Fallo era el siguiente: "Que estimando como estimamos el recurso de apelación formulado en esta instancia por el Procurador de los Tribunales D. Eusebio Gutiérrez Gómez, en la representación que tiene acreditada en autos, contra la sentencia dictada el día quince de marzo de mil novecientos noventa y tres, por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Burgos en esta causa, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, en el sentido de que debemos absolver y absolvemos a las compañías mercantiles "Banco de Santander, Sociedad Anónima de Crédito, y Coinvel S.A." de todas las pretensiones contra ellos ejercitadas en esta litis; y condenar y condenamos a la entidad mercantil "Anambra del Valle, S.L." a estar y pasar por estas declaraciones y condena, a cumplirlas y a pagar las costas procesales de la primera instancia. No se hace expresa imposición de las costas procesales de la segunda instancia."

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, por la representación procesal de la entidad mercantil "Anambra del Valle, S.L.", se interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del número cuarto del art. 1692 de la LEC, en la redacción que ha introducido la Ley de "Medidas urgentes de reforma procesal", de 30 de abril de 1992, por haber incidido la sentencia recurrida en infracción, por aplicación indebida, del párrafo primero del artículo 1462 del Código Civil, en relación con el inciso final del párrafo segundo del 609 y el 1.095, del mismo texto legal. Segundo.- Al amparo también del número cuarto del art. 1692 de la LEC, por haber incurrido la sentencia objeto formal de este recurso en infracción, por falta de aplicación, del párrafo segundo del art. 1462 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación, por el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senen, en representación de Banco de Santander, S.A., se presentó escrito impugnando dicho recurso y suplicando se dicte sentencia desestimando el mismo, con expresa imposición de costas a la recurrente.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 23 de septiembre del corriente, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO HERNÁNDEZ GIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Hechos y antecedentes básicos de los que es necesario partir para enjuiciar el presente recurso son los siguientes: 1º) El 28 de abril de 1989 ante el Notario de el Puerto de la Cruz, D. Luis Amaro Nuñez Villaveiran y Ovillo la entidad mercantil Anambra del Valle S.L. vendió a Incovel S.A. un terreno, mediante segregación, que formaba parte de la denominada finca La Paz, inscribiéndse en el Registro de la Propiedad de el Puerto de la Cruz. 2º) Como precio se fijó la cantidad de cincuenta millones de pesetas, de las cuales veintiséis millones manifestó el representante de la entidad vendedora haberlos recibido, y los veinticuatro millones restantes, precio aplazado de la compraventa, se abonarán por la compradora mediante la entrega de mil metros cuadrados de local comercial a construir sobre el solar que adquiere, debiendo efectuar la entrega antes del 31 de diciembre de 1991. 3º) Llegado a conocimiento de Anambra del Valle S.L el embargo de la anterior finca en juicio ejecutivo seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Burgos por Banco de Santander S.A., promovió la demanda de tercería a la que se contraen estos autos, contra esta última entidad y Coinvel S.A., fundada en que, concluso el plazo de entrega del local comercial el 31 de diciembre de 1991, como la sociedad compradora no cumpliera la obligación contraída de entregar mil metros cuadrados de local comercial, y habiendo efectuado el requerimiento de resolución del contrato de compraventa mediante acta notarial de 10 de marzo de 1992, la finca embargada no es propiedad de Coinvel S.A., sino de la vendedora, Anambra del Valle S.L. En la demanda de tercería se formulan dos pedimentos, uno principal y otro subsidiario: ínstase de declaración de que la finca vendida es propiedad de Anambra del Valle S.L en virtud de la resolución del contrato de compraventa, o bien que se declare que el local comercial de la planta baja en construcción sobre la finca es de su propiedad en virtud e lo estipulado en el contrato de compraventa otorgado con Coinvel S.A., el 28 de abril de 1989. 4º) La sentencia del Juzgado de Primera Instancia desestima la petición principal y estima la demanda de tercería solo en lo que se refiere a la petición subsidiaria. Interpuesto recurso de apelación por Coinvel S.A., la Sección Tercera de la Audiencia Pronvincial de Burgos lo resuelve por sentencia de fecha 30 de septiembre de 1993. Como la parte actora se aquietó con la pronunciada en primera instancia, considera definitivamente desestimada la pretensión principal y centra su discusión en la pretensión ejercitada con carácter subsidiario, es decir, en la tercería de dominio referida solo a la parte del inmueble en donde debía construirse el local comercial por la compradora Coinvel S.A. para entregar como parte del precio convenido a la entidad vendedora. La Audiencia da lugar al recurso de apelación, revoca la sentencia del Juzgado y absuelve a las sociedades demandadas en todas las pretensiones ejercitadas contra ellas por la tercerista. Esta decisión tiene, como fundamento, las declaraciones que pueden resumirse en estos puntos: a) El bien que se afirma corresponder a la parte actora es de naturaleza inmueble y el derecho de propiedad sobre él solo puede adquirirse concurriendo el título y el modo; b) no consta que Anambra del Valle S.L. haya recibido la cosa a cuya entrega se comprometió, al parecer, Coinvel, S.A.; c) ha sido el incumplimiento de Conivel S.A. de entregar el inmueble (local comercial) lo que justifica la manifestación extrajudicial de Anambra del Valle S.L de quedar resuelto el contrato de compraventa; d) como el bien nunca le fue entregado ni puesto a su disposición, no ha adquirido la propiedad, es decir, los mil metros cuadrados de local comercial en construcción nunca ingresaron en el patrimonio de Anambra del Valle S.L. y, por tato, no eran suyos en el momento del embargo concedido a Banco de Santander S.A.

SEGUNDO

Anambra del Valle S.L interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, mas arriba reseñada, fundado en dos motivos, al amparo ambos del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC. En el primer motivo se invoca como infringido el art. 1462, párrafo primero, del Código Civil, en relación con el inciso final del párrafo segundo de los arts. 609 y 1095 del mismo cuerpo legal, por considerar la sentencia recurrida que la sociedad recurrente no ha adquirido el derecho de dominio sobre el local comercial en litigio por no haber tenido lugar la "traditio", en el sentido de su puesta en "poder y posesión". En el segundo motivo se invoca como infringido el mismo art. 1462, en su párrafo segundo, por falta de aplicación, toda vez que el recurrente entiende que la escritura pública en que se pacta la entrega de la obra, como parte del precio, constituye título y "traditio" también con respecto de esa obra con el destino previsto en el mismo contrato.

Los dos motivos han de tratarse conjuntamente, porque el tema que se trae a debate en este recurso no es otro que el de si el contrato de compraventa otorgado en escritura pública entre Anambra del Valle S.L., como vendedora, y Coinvel S.A., en calidad de compradora, tuvo eficacia transmisiva de la propiedad no solo del terreno segregado de la finca La Paz, de 7212 metros y 26 centímetros cuadrados de extensión superficial, sino también del local comercial de mil metros cuadrados que, como parte del precio, se obligó a entregar antes de 31 de diciembre de 1991, la entidad compradora. Los dos motivos de casación tratan de rebatir la sentencia recurrida cuando declara que en nuestro derecho solo puede adquirirse la propiedad de un bien inmueble, como es el de esta tercería, por medio de la concurrencia del título y del modo (art. 609 y 1095 del Código Civil) y que no consta en autos que a la actora se le haya entregado la cosa a que se comprometió Coinvel S.A. Esta falta de la tradición o entrega de los mil metros cuadrados de local comercial consta claramente, según la propia sentencia, pues resulta así del escrito de demanda de tercería y de los dos requerimientos de la actora y recurrente a las entidades demandadas, llegando a la conclusión de que los mil metros cuadrados de local comercial nunca fueron entregados ni ingresaron en el patrimonio de Anambra del Valle S.L. ni fueron suyos. La constatación de los actos realizados y la afirmación de que existió o no tradición es, por tanto, un problema de prueba de los hechos que solo admite debate en casación demostrando la infracción de normas de valoración de la prueba, porque los hechos en sí son inatacables. La valoración de las pruebas practicas no se impugna en ninguno de los dos motivos de casación articulados.

TERCERO

La existencia o no de tradición con eficacia transmisiva de la propiedad es también una cuestión estrictamente jurídica, por lo que es preciso entrar a conocer sobre la procedencia de los dos motivos articulados, que se proponen impugnar la declaración de la Sala de instancia de inexistencia de la tradición o modo de adquirir por considerar la recurrente que la "traditio", requisito para adquirir el dominio, entendida como entrega de la cosa, se cumple en este caso con el otorgamiento de la escritura pública en la que se pacta la entrega de la obra como parte del precio, escritura que constituye título y "traditio" también con respecto de esa obra.

CUARTO

Para la adquisición del dominio y demás derechos reales el Código Civil, a diferencia de otros ordenamientos jurídicos extranjeros, inspirado en el sistema romano, estima indispensable la concurrencia del título y el modo (arts. 609 y 1095); no bastan las declaraciones de voluntad generadoras del contrato, sino que es preciso, además, la tradición o entrega de la cosa, si bien admite esta en formas espiritualizadas, como es la prevista en el párrafo segundo del art. 1462, al disponer que el otorgamiento de la escritura pública equivale a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura resultare o se dedujere claramente lo contrario. En el caso de autos, de la escritura pública otorgada el 28 de abril de 1989 no se deduce lo contrario respecto de la compradora, acreedora de la cosa objeto del contrato de compraventa, negocio jurídico de disposición que además fue inscrito en el Registro de la Propiedad, lo que refuerza la concurrencia de la "traditio" en su proyección de "ficta", según declara la sentencia de esta Sala de 18 de mayo de 1994 y las que en ella se citan. En cambio, de esa misma escritura no es posible inferir que su otorgamiento equivalga al cumplimiento del requisito de la tradición o modo de adquirir respecto a la cosa que se obligó a entregar la compradora como parte del precio consistente en mil metros cuadrados de local comercial que debían ser construidos por dicha compradora. En primer lugar, porque de la propia escritura se deduce, como pone de manifiesto la sentencia impugnada, que la entrega del local comercial debería realizarse en tiempo aplazado, y en segundo lugar, porque en realidad tratábase de la entrega de una cosa futura, inexistente en el momento de perfeccionarse el contrato, de tal manera que el pacto, al versar sobre una cosa "speratae", aunque esté determinada, solo produce efectos obligacionales entre las partes contratantes, requiriéndose para que pueda desplegar efectos traslativos de domino sobre la obra, como dice la sentencia de esta Sala de 15 de junio de 1992, que, una vez terminada, medie el inexcusable requisito de la entrega o "traditio".

Para que la "traditio" instrumental opere es necesario, según doctrina de esta Sala recogida, entre otras, en sentencias de 30 de junio de 1981 y 31 de mayo de 1996, que se den los supuestos siguientes: a) que la compraventa se hubiera celebrado por medio de escritura pública con todos los requisitos formales para su validez; b) que de dicha escritura no resultare o se deduzca claramente lo contrario, es decir, que no concurra discordancia constatada y suficientemente acreditada con la realidad jurídica, y c) que el vendedor esté en posesión del bien enajenado tanto en forma mediata como inmediata, exigiéndose cumplida prueba en cuanto a la disposición en su condición de "tradens".

En el caso al que se contraen estos autos faltan claramente los supuestos segundo y tercero, tanto por el carácter aplazado de la entrega como por versar sobre una cosa que no existía al momento de perfeccionarse el contrato. Por tratarse de un pacto concertado en un contrato de compraventa en el que parte del precio se sustituye por la realización de una obra, el supuesto es análogo al de aquellas relaciones contractuales consistentes en la permuta de parcelas o parte de ellas para construir pisos o locales en las que, con independencia de la controvertida cuestión de su naturaleza jurídica con criterios divergentes en la doctrina de los autores y en la propia jurisprudencia (sentencias de 9 de noviembre de 1972, 22 de mayo de 1974, 2 de enero de 1976, 12 de febrero de 1979, 7 de julio de 1982, 24 de octubre de 1983, 5 de julio de 1989, 10 de marzo y 7 de junio de 1990, 18 de abril de 1991, 30 de septiembre de 1993, 19 de noviembre de 1994 y 11 de diciembre de 1995, entre otras), plantéase también cuándo han de entenderse trasmitidos los pisos o locales a construir, toda vez que se origina un cambio de cosa presente, como es el solar o la parcela, por otra de cosa futura, la obra a realizar, de tal manera que al perfeccionarse el contrato el propietario de la parcela la tiene a su disposición como dueño y el otorgamiento de la escritura equivale a la "traditio" o entrega, efecto este que no se produce en relación a la prestación a realizar por el otro contratante por tratarse de la entrega de una cosa futura que habrá de construirse sobre dicha parcela, de modo que el otorgamiento de la escritura no implica la "traditio ficta" del párrafo 2º del art. 1462, dado que el supuesto tradente carece de la posesión a título de dueño de la cosa, sea en su modalidad de posesión inmediata o mediata, al carecer de existencia la cosa, aunque sea posible. De donde resulta que requisito necesario para adquirir el dominio mediante la "traditio", concurriendo el título, es la existencia y posesión a título de dueño de la cosa que el obligado deberá entregar cuando se materialice en la realidad mediante la correspondiente edificación.

QUINTO

En cuanto a la pretendida confusión entre las acciones reivindicatoria y de tercería de domino que se atribuye a la sentencia recurrida, por considerar la recurrente que no deben exigirse los requisitos de la primera a la segunda, es preciso significar que es doctrina consolidada de esta Sala la que establece que no son ciertamente identificables ambas acciones, puesto que la finalidad de la de tercería no es la recuperación de la posesión de la cosa, sino el levantamiento del embargo trabado, sustrayéndolo al procedimiento de apremio (sentencias de 15 de febrero de 1985, 21 de noviembre de 1987, 11 de abril de 1988, 29 de marzo de 1989, 16 de febrero de 1990, 24 de julio de 1992 y 2 de junio de 1994, entre otras); pero también es necesario poner de relieve que en la tercería de dominio corresponde al actor tercerista la carga de probar su condición de tercero, la titularidad del bien embargado y la adquisición, por tanto, de dominio sobre la cosa con anterioridad embargo, por lo que es indispensable analizar el título en el que funde su adquisición, que en este caso no es otro, como puntualiza la sentencia de la Audiencia, que el documento notarial de fecha 28 de abril de 1989, que contiene el contrato de compraventa celebrado entre Anambra del Valle S.L. como vendedora, y Coinvel S.A., en calidad de compradora, y en el que se estipula que esta entregaría, como parte del precio, antes del 31 de diciembre de 1991, mil metros cuadrados de local comercial a construir en parte de la finca vendida. Como la compradora no cumplió este pacto, al menos hasta el momento de interpone la demanda de tercería, el local comercial no fue entregado ní puesto a disposición de la vendedora, por lo que no ha adquirido el dominio sobre dicho bien, o, de haberlo adquirido, el título de adquisición no será desde luego anterior al embargo que motiva la tercería.

Los dos motivos formulados por el recurrente deben, en consecuencia, desestimarse.

SEXTO

por la desestimación del recurso, las costas han de imponerse al recurrente por aplicación de lo dispuesto en el art. 1715, de la LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por ANAMBRA DEL VALLE S.L. contra la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos con fecha 30 de septiembre de 1993, en autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos por la recurrente contra Banco de Santander S.A. y Coinvel S.A. sobre tercería de domino; condenamos a la recurrente al pago de las costas; comuníquese esa resolución a la expresada Audiencia con devolución de las actuaciones que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- L. MARTÍNEZ CALCERRADA GÓMEZ.- A. GULLÓN BALLESTEROS.- F. HERNÁNDEZ GIL.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Hernández Gil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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